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CSJ - ATC2088-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2088-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

ATC2088-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02381-01 (Aprobado en sesión del cinco de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Correspondería decidir la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 24 de junio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distroto Judicial de Bogotá dentro de la tutela promovida por Latam Airlines Group S.A. Sucursal Colombia contra la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales; trámite al cual fueron vinculad os las autoridades, partes e intervinientes en la acción de protección al consumidor rad. n.º 24-457763, si no fuera porque se advierte una irregularidad que invalida lo actuado.

ANTECEDENTES

1. A través de su representante legal, la accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales alRad. n.º 11001-22-03-000-2026-02381-01

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debido proceso y defensa presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

2. En síntesis, adujo que en su contra se inició el proceso de la referencia por unos tiquetes comprados por María Paz Cardona y Alfonso Cardona Olarte a través de Despegar, para la ruta Cali -Bogotá-Madrid-Barcelona y regreso, en donde aquella informó erróneamente un cambio en el tramo Barcelona -Madrid, operado por Iberia, y los

Despegar, para la ruta Cali -Bogotá-Madrid-Barcelona y regreso, en donde aquella informó erróneamente un cambio en el tramo Barcelona -Madrid, operado por Iberia, y los pasajeros no tomaron ese vuelo.

Relató que en fallo del 27 de mayo de 2026, la accionada reconoció que no existió publicidad ni información engañosa por su parte y que los perjuicios no estaban probados . No obstante, la condenó solidariamente a pagar $1.750.905, equivalente a un salario mínimo, como compensación por la angustia sufrida por los consumidores.

En esa medida, acude al presente mecanismo cuestionando, en esencia, que la Superintendencia se extralimitó, porque solo puede reconocer perjuicios en los casos previstos en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, esto es, por daños derivados de servicios que impliquen entrega de un bien o por información o publicidad engañosa. Por ello la decisión constituía un defecto orgánico, defecto fáctico y desconocimiento del precedente.

3. Con base en ello, pidió q ue se deje sin efectos la sentencia emitida por haber sido proferida sin competencia y sin prueba suficiente del dañoRad. n.º 11001-22-03-000-2026-02381-01

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4. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado, al encontrar que la providencia atacada no presentaba un defecto constitucional protuberante, pues la Superintendencia sí realizó un análisis jurídico y probatorio del caso, concluyó que hubo información inestable, insuficiente y desorientadora para los

no presentaba un defecto constitucional protuberante, pues la Superintendencia sí realizó un análisis jurídico y probatorio del caso, concluyó que hubo información inestable, insuficiente y desorientadora para los consumidores, y justificó la medida compensatoria con base en las facultades extra y ultrapetita del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

5. La decisión fue impugnada por la empresa accionante.

CONSIDERACIONES

1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional

No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena —como ninguna acción judicial— a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos d el juicio, como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva.Rad. n.º 11001-22-03-000-2026-02381-01 4

El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, norma que solo se ocupó de la « preventiva y territorial », mientras que artículo 1.º del Decreto 333 de 2021 regula el «factor funcional» en dicha materia, asignando el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.

2. De la facultad para decretar nulidades

de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.

2. De la facultad para decretar nulidades

El incumplimiento de los criterios expuestos se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1.° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el 138 ibidem, implica que « lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero[,] si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».

Al respecto, la Sala ha sostenido que:

En cuanto a esta particular cuestión, es conveniente precisar que, la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantiza r su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000” el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.Rad. n.º 11001-22-03-000-2026-02381-01 5

declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.Rad. n.º 11001-22-03-000-2026-02381-01 5

(…)

Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez na tural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional) (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01).

2.1. Al revisar el diligenciamiento de este asunto, se observa la falta de competencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para resolver en primera instancia la presente acción, toda vez que la queja recae sobre un proceso de mínima cuantía1, cuyo conocimiento fue tramitado por la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.

presente acción, toda vez que la queja recae sobre un proceso de mínima cuantía1, cuyo conocimiento fue tramitado por la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Ciertamente, cuando la tutela involucra como en este caso a una autoridad que, en ejercicio de facultades jurisdiccionales, ha desplazado al juez civil municipal, no es posible desconocer la atribución de competencia que se determina con base en la cuantía y afecta el factor funcional, pues, en relación con ello , el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 consagra que « [l]a Superintendencia de Industria y

1 En el auto admisorio de la demanda presentada, que consta en el expediente digital, se visualiza que es «de mínima cuantía », lo cual resulta coherente con sus pretensiones, que se circunscriben al reconocimiento de valor económico concretamente estimado como daño emergente consolidado de $11.071.645,14, suma integrada por $5.167.697,66 del pago adicional por cambio de vuelo, $4.265.883 por compensación del 30% y $1.638.064,48 por reembolso de un seguro.Rad. n.º 11001-22-03-000-2026-02381-01 6

Comercio tiene competencia en todo el territorio nacional y reemplaza al juez de primera o única instancia competente por razón de la cuantía y el territorio».

Así, es la interpretación armónica de las reglas de reparto contenidas en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del 333 de 2021,

Así, es la interpretación armónica de las reglas de reparto contenidas en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del 333 de 2021, las que determinan la competencia del amparo en primer grado; cuyo s numerales 5.º y 10. º del primer canon establecen, en su orden, que:

5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.

10. Las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los

Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

2.2. De acuerdo con lo señalado, se impone declarar la falta de competencia de la autoridad que fungió como a quo constitucional para conocer en primera de este auxilio y, en consecuencia, debido a que la sentencia se dictó bajo una irregularidad que vulnera el debido proceso, se decretará su nulidad. En casos con contornos similares, esta Sala ha precisado que:

(...) si bien el numeral 10° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el precepto 1º del Decreto 333 de 2021), indica una regla de reparto frente a las acciones de tutela dirigidas contra las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, ello debe atender las asignaciones por

de 2015 (modificado por el precepto 1º del Decreto 333 de 2021), indica una regla de reparto frente a las acciones de tutela dirigidas contra las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, ello debe atender las asignaciones por competencia funcional (CSJ, ATC551-2026).Rad. n.º 11001-22-03-000-2026-02381-01 7

En tal sentido, se ordenará el envío del expediente a l reparto de los juzgados civiles del circuito de Bogotá para que se efectúe la respectiva asignación y se avoque su conocimiento.

Asimismo, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso que ordena que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se precisa que se invalidará el trámite a partir del auto admisorio de la acción constitucional, para que el funcionario competente determine su admisibilidad, sin perjuicio de que estime necesario complementar el trámite (vr. g., requerir la demostración de la calidad en que actúa, practicar otras pruebas , realizar notificaciones omitidas , entre otros).

3. Conclusión

Por lo expuesto, esta Sala declarará la falta de competencia del colegiado y, en consecuencia, se invalidará el trámite a partir del auto admisorio de la acción supralegal. En tal virtud, se ordenará el envío del expediente a su reparto entre los juzgados civiles del circuito de Bogotá , para su correspondiente reparto y trámite.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

entre los juzgados civiles del circuito de Bogotá , para su correspondiente reparto y trámite.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRad. n.º 11001-22-03-000-2026-02381-01 8

justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro de la tutela promovida por Latam Airlines Group S.A. Sucursal Colombia, desde el auto admisorio del amparo.

SEGUNDO. Ordenar la remisión del presente expediente a la oficina de reparto de los juzgados civiles del circuito de Bogotá , para que entre ellos se efectúe la asignación correspondiente.

TERCERO. Comunicar por Secretaría lo aquí resuelto a los interesados y expedir las comunicaciones que sean pertinentes.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 5C599BCCEE779C9F474BA8C01FBDDDAAC7559A72383EF340198C17EDC8DCAF3E Documento generado en 2026-08-10

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