CSJ - ATC209-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATC209-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente ATC209-2021 Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00209-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se decide la «aclaración» del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito (Huila) frente a la sentencia CSJ STC1341 del día 17 pasado, proferida en el expediente de la referencia.
ANTECEDENTES
1. Luz Deicy Orozco Valenciano acusó al despacho judicial solicitante, en senda de tutela, de que le retuvo la «totalidad» de sus honorarios y le impidió intervenir en forma directa dentro del pleito ejecutivo a continuación n.° 201700143, que en su contra instauraron José Hugo Fernando y Luceny Artunduaga Valenciano. Pidió protección al respecto.
2. El 13 de enero pasado el tribunal a-quo negó la clama supralegal tras esgrimir que no se interpuso recursos frente al auto que decretó la «medida cautelar», no se verificóRadicación n.° 41001-22-14-000-2020-00209-01 perjuicio irremediable alguno y « la solicitud de levantamiento (...) se debe realizar por quien de conformidad con el artículo 73 del Código General del Proceso cuente con derecho de postulación...».
3. La anterior decisión fue impugnada por la tutelante con insistencia en sus censuras y esta Sala de la Corte la
73 del Código General del Proceso cuente con derecho de postulación...».
3. La anterior decisión fue impugnada por la tutelante con insistencia en sus censuras y esta Sala de la Corte la modificó, en fallo del día 17 pasado para, en su lugar, abrir paso parcial al auxilio, sobre la premisa de que: …[El juzgado requerido] no reparó en analizar que aun cuando la ejecución se surte a continuación de pleito verbal (para el cobro de «costas»), lo cierto es que al margen de esa situación, suscitada por la previsión del artículo 306 del Código General del Proceso…, el primer litigio aludido se torna como de los de mínima cuantía, que conforme al canon 25 (inciso 1°) ídem, son los que versan « sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv)».
Disposición esta que es aplicable al ejecutivo materia de reproche, pues «todas las pretensiones al tiempo de la demanda »… (a voces del precepto 26, numeral 1° ibídem) ascienden a «$7.500.000» según se extrae de la providencia base de cobro, mandamiento de pago y orden de seguir adelante; cifra evidentemente menor a los cuarenta (40) S.M.L.M.V… preconizados en el mencionado artículo 25. Por ende, no debía exigírsele a la titular del resguardo, allí enjuiciada, el comparecimiento por conducto de «abogado», máxime
25. Por ende, no debía exigírsele a la titular del resguardo, allí enjuiciada, el comparecimiento por conducto de «abogado», máxime si a voces del canon 28 del decreto 196 de 1971 –estatuto del ejercicio de la abogacía– « [p]or excepción se podrá litigar en causa propia» en los «procesos de mínima cuantía»… (numeral 2°, ejusdem). (…) …Lo consignado, entonces, obliga ajustar el veredicto de primer rango a efectos de abrir paso parcial a la ayuda tutelar suplicada, habida cuenta que el juzgador repelido, incurso en desafuero de connotación adjetiva, rehusó la participación directa de la accionante dentro de la ejecución indagada en lo que concierne al petitorio de « levantamiento» de « embargo y secuestro », pese a que 2Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00209-01 por mandato de los artículos 25 y 26 del Código General del Proceso tal contienda es de mínima cuantía y, por ende, exceptuada de comparecimiento mediante «abogado inscrito» (canon 28, numeral 2° del decreto 196 de 1971)... Por consiguiente, se ordenó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito que , «en el término impostergable de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la fecha de su notificación y, tras dejar sin valor el auto de 13 de julio de
del Circuito de Pitalito que , «en el término impostergable de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la fecha de su notificación y, tras dejar sin valor el auto de 13 de julio de 2020 dictado en el litigio ejecutivo n.° 2017-00143, así como todas las actuaciones que de ello dependan», resolviera la solicitud de «levantamiento» de la accionante, «con base en las motivaciones» allí decantadas.
4. Ahora, el descrito estrado judicial relata que «el proceso ejecutivo (…) se terminó por pago total de la obligación con auto del 8 de febrero pasado…», razón por la cual pide: …se [l]e indique c[ó]mo deb [e] proceder ante la orden impartida… (Énfasis).
CONSIDERACIONES
1. En virtud del artículo 285 del Código de General del Proceso, aplicable al trámite de amparo por la remisión contenida en el canon 4º del decreto 306 de 1992, la sentencia es susceptible de aclaración cuando existan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva (…) o influyan en ella…».
Asimismo, el precepto 286 ídem, indica que la providencias son susceptibles de corrección cuando « se haya 3Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00209-01 incurrido en error puramente aritmético » o en aquellos «casos
providencias son susceptibles de corrección cuando « se haya 3Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00209-01 incurrido en error puramente aritmético » o en aquellos «casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella…». De otro lado, el artículo 287 subsecuente, establece que el fallo puede adicionarse cuando se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento…».
2. Teniendo en cuenta lo anterior, no resulta viable acceder a la petición formulada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito si lo que pretende es la «aclaración» de la sentencia CSJ STC1341 del día 17 pasado, toda vez que no se subsume en la circunstancia consagrada dentro de la norma 285 ya citada, dado que no existen palabras que ofrezcan duda en la parte resolutiva de la decisión y, en gracia de discusión, es a dicho operador, como juez natural, a quien le atañe, conforme al mandato de autonomía judicial , disponer lo que estime pertinente de cara a la orden constitucional impartida o a una eventual sustracción de materia.
En un caso con cierta simetría, en punto a la solicitud de aclaración y/o adición de fallo de tutela, esta Sala de la
Corte señaló:
constitucional impartida o a una eventual sustracción de materia. En un caso con cierta simetría, en punto a la solicitud de aclaración y/o adición de fallo de tutela, esta Sala de la Corte señaló: En relación con la solicitud presentada por la citada al trámite de la tutela, y de cara a lo motivado y resuelto en la sentencia proferida por esta Corporación, es palmario que la parte resolutiva de dicha decisión no contiene conceptos o frases que ofrezcan 4Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00209-01 verdadero motivo de duda, como tampoco se encuentran estos en la fundamentación expuesta, por lo que no es procedente, so pretexto de aclarar lo que para el solicitante aparece dudoso, examinar nuevamente una cuestión definida por la Corte. (…) En ese orden, si los términos en que se redactó la sentencia son claros; la parte resolutiva de la misma tuvo como fundamento serio lo que sirviera para motivarla, y no se encuentran en su contexto frases o ideas que sean oscuras, como tampoco fue omitida la resolución de alguna cuestión que debía ser objeto de pronunciamiento, es claro que no hay lugar a la aclaración y adición pretendidas. De las razones expuestas, se colige que un pronunciamiento complementario carece por completo de sentido y es por ello por lo que, la solicitud dirigida a obtenerlo, será negada (CSJ ATC, 20
adición pretendidas. De las razones expuestas, se colige que un pronunciamiento complementario carece por completo de sentido y es por ello por lo que, la solicitud dirigida a obtenerlo, será negada (CSJ ATC, 20 jun. 2012, rad. 2012-00786-01).
3. Lo anterior resulta suficiente para resolver en forma desestimatoria.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, niega la solicitud del epígrafe. Por secretaría, comuníquese lo aquí resuelto al interesado a través del medio más expedito y eficaz, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su atribución.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala 5Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00209-01 Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
6