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CSJ - ATC2092-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2092-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente ATC2092-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01708-01 (Aprobado en sesión del veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Correspondería decidir la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 29 de julio de 20251 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la tutela promovida por Willington Cotes García2 contra la homóloga de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a explicarse.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando a través de apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y 1 La cual ingresó a este despacho el 30 de septiembre de 2025. 2 Inicialmente repartida a la Sala de Casación Laboral con rad. n.° 11001-02-05-000-2025-01444-00, autoridad que la remitió por competencia tras considerar que la censura constitucional también se dirigía en su contra.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01708-01 2 acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.

2. En sustento, adujo haber laborado para Servicios Postales

2 acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.

2. En sustento, adujo haber laborado para Servicios Postales Nacionales S.A.S. - 472 desde octubre de 2017 hasta junio de 2021. Narró que, durante la totalidad de la relación laboral la empresa nunca pagó la prima de navidad, prestación obligatoria para los trabajadores oficiales.

Expuso que, en consecuencia, formuló la respectiva reclamación administrativa, sin éxito. Señaló que, con fundamento en lo anterior, inició la causa objeto de revisión, la cual correspondió al Juzgado Primero Laboral de Ocaña, autoridad que condenó a la entidad al pago de los rubros y la sanción prevista en el artículo 1.º del Decreto 797 de 1949. Inconforme, la demandada interpuso apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta únicamente revocó la sanción moratoria impuesta, confirmando en todo lo demás (4 dic. 2023). En disenso, formuló acción de tutela en contra del Colegiado y pretendiendo la invalidación del fallo. No obstante, tanto la Sala de Casación Laboral (CSJ, STL16309-2024, 13 nov.), como su homóloga Penal (CSJ, STP350-2025, 23 ene.), desestimaron las pretensiones. De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, su acción de tutela «fue decidida de manera desfavorable para el trabajador, sin valorar adecuadamente las pruebas ni el

vez que, en su concepto, su acción de tutela «fue decidida de manera desfavorable para el trabajador, sin valorar adecuadamente las pruebas ni el precedente aplicable, incurriendo en una vía de hecho». En consecuencia, pidió que «[q]ue se deje sin efectos el fallo de tutela que negó los derechos fundamentales invocados, decisión irregular, y se ordeneRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01708-01 3 restablecer la condena por concepto de indemnización moratoria conforme a la sentencia de primera instancia».

3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo por dirigirse en contra de un veredicto del mismo linaje.

4. La decisión fue impugnada por el accionante.

CONSIDERACIONES

1. Del factor de competencia La acción de tutela, a pesar de ser un mecanismo preferente y sumario, no está exenta del cumplimiento de las reglas del debido proceso, al igual que ninguna otra acción judicial. En este sentido, su conocimiento debe ser asumido exclusivamente por el juez legalmente facultado para resolverla. Al respecto, la jurisprudencia ha explicado, que en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva »

(CC, A-257 de 1996). El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la competencia «preventiva y territorial», de ahí que artículo

(CC, A-257 de 1996). El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la competencia «preventiva y territorial», de ahí que artículo 1º del Decreto 333 de 2021 predetermina el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.

2. De la facultad de decretar nulidadesRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01708-01

4 Esta Sala en pretéritas oportunidades en cuanto a la posibilidad de decretar nulidades ha señalado que: «[H]ace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.

fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”. “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…) » (CSJ, ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC075-2023, 1 feb.).

3. Caso concreto 3.1. Al revisar el diligenciamiento de este asunto, se observa la falta de competencia de la Sala de Casación Penal para resolver en primera instancia la presente acción, toda vez que la queja se hace extensiva a dicha Colegiatura, en vista de que confirmó, en sede de impugnación, el fallo tutelar cuestionado (CSJ, STP350-2025, 23 ene.).

Inclusive, se pudo corroborar que, con posterioridad, intentó una segunda acción de tutela en contra de las decisiones constitucionales que hoy se reprochan, la cual correspondió por reparto de Sala Plena a esta Sala Especializada y fue desestimada en ambas instancias (CSJ, STC11210-2025, 23 jul. y STL14899-2025, 3 sep.).Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01708-01 5 Ciertamente, cuando la tutela involucra a «distintas Salas» de la Corte Suprema de Justicia, las reglas de reparto contenidas en los artículos

5 Ciertamente, cuando la tutela involucra a «distintas Salas» de la Corte Suprema de Justicia, las reglas de reparto contenidas en los artículos 2.2.3.1.2.1, núm. 7, del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021) y 44 del Acuerdo 06 de 2002 (Reglamento Interno de esta Corporación) determinan la competencia del amparo en primer grado. En efecto, el numeral 7° del primer canon establece que « [l]as acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto». Asimismo, el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia dicta que, la acción de tutela «que sea interpuesta contra la Corporación en pleno o contra magistrados de distintas salas será repartida al magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la Sala de Casación Especializada de la cual forma parte dicho magistrado». Así, más allá de que el ataque estuviera textualmente dirigido en contra de la Sala de Casación Laboral, lo cierto era que el litigio se hacía extensivo a su homóloga de Casación Penal. En consecuencia, conforme a la reglamentación transcrita, la vinculación de ambas Sala Especializadas en este asunto debió resultar en que su reparto de primera instancia se

extensivo a su homóloga de Casación Penal. En consecuencia, conforme a la reglamentación transcrita, la vinculación de ambas Sala Especializadas en este asunto debió resultar en que su reparto de primera instancia se realizara al magistrado que se encontrara en turno de Sala Plena pues, para el caso en concreto, sería el autorizado para conocer del asunto. 3.1. De acuerdo con lo señalado, se impone declarar la falta de competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para conocer en primera instancia este auxilio y, en consecuencia, debido a que la sentencia se dictó bajo una irregularidad que vulnera el debido proceso, se decretará su nulidad. En tal sentido, se ordenará el envío delRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01708-01 6 expediente a la Sala Plena de esta Corporación para que se efectúe la respectiva asignación y se avoque su conocimiento. Asimismo, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso que ordena que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se precisa que se invalidará el trámite a partir del auto admisorio de la acción constitucional, para que el funcionario competente determine su procedencia o improcedencia, sin perjuicio de que estime necesario complementar el trámite (vr. g. practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).

4. Conclusión Por lo expuesto, esta Sala declarará la falta de competencia de dicha Sala Especializada y, en consecuencia, se invalidará el trámite a partir del auto admisorio de la acción supralegal. En tal virtud, se ordenará el

4. Conclusión Por lo expuesto, esta Sala declarará la falta de competencia de dicha Sala Especializada y, en consecuencia, se invalidará el trámite a partir del auto admisorio de la acción supralegal. En tal virtud, se ordenará el envío del expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para su correspondiente reparto y trámite.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala de Casación Penal dentro de la tutela promovida por Willington Cotes García, desde el auto admisorio del amparo.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01708-01 7 SEGUNDO. Ordenar la remisión del presente expediente a la Sala Plena de esta Corporación para su reparto. TERCERO. Comunicar por secretaría lo aquí resuelto a los interesados y expedir las comunicaciones que sean pertinentes

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(con ausencia justificada)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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