CSJ - ATC2093-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2093-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

ATC2093-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04893-00

Bogotá D.C. , Veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Se decide el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, puesto que ambas dependencias rehusaron conocer de la impugnación interpuesta contra el fallo de 16 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán, que dirimió la acción de tutela rad. n°2025-0026200, formulada por Laura Marcela Loaiza Mosquera contra La Previsora Compañía de Seguros S.A., a cuyo trámite fue vinculada la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Departamento del Cauca.

ANTECEDENTES

1. Al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán (Cauca) , le fue repartida la acción de tutela referida, autoridad judicial queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04493-00 2 por medio de sentencia de 16 septiembre de 2025 otorgó la protección reclamada.

2. Al ser impugnado el fallo por la parte accionada, se asignó su conocimiento a la Sala Civil Familia del Tribunal

2 por medio de sentencia de 16 septiembre de 2025 otorgó la protección reclamada.

2. Al ser impugnado el fallo por la parte accionada, se asignó su conocimiento a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán, autoridad que , por auto de 25 de

septiembre siguiente, consideró:

«no obstante, conforme al factor de competencia funcional, resulta imperativo remitir el expediente al Distrito Judicial de Cali, al cual se encuentran adscritos los juzgados especializados en restitución de tierras de Popayán. En consecuencia, corresponde al Tribunal Superior de esa ciudad, a través de su Sala Especializada en Restitución de Tierras, asumir el conocimiento y resolver la impugnación presentada…

(…)

En este contexto, en un pronunciamiento reciente la Corte Suprema de Justicia, al dirimir un conflicto de competencia entre la Sala Civil - Familia del Tribunal de Pasto y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cali, determin ó que la impugnación contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto debía ser conocida por el superior funcional de dicho despacho, esto es, la Sala Ci vil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cali 1. Dicho criterio fue adoptado de conformidad con el Acuerdo PCSJA24 -12141 del 30 de enero de 2024, modificado por el Acuerdo PCSJA24 -12142 del 31 de enero del mismo año, mediante los cuales el Consejo Superior de la Judicatura dispuso, entre otros aspectos , que el

de enero de 2024, modificado por el Acuerdo PCSJA24 -12142 del 31 de enero del mismo año, mediante los cuales el Consejo Superior de la Judicatura dispuso, entre otros aspectos , que el superior jerárquico y funcional de los juzgados del circuito especializados en restitución de tierras de Popayán, es el Tribunal Superior de Cali, a través de su Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. En consecuencia, las impugnaciones contra fallos de tutela dictados por dichos despachos deben ser tramitadas de manera exclusiva ante esa Sala… » (negrilla del texto).

Por tanto, dispuso la remisión del expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali

1 Corte Suprema de Justicia. ATC1744 de 2025. Radicación n.° 11001 -02-03-0002025-04521-00. M.p. Hilda González Neira.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04493-00 3

3. La última de las Corporaciones referidas profirió auto el día 2 de los corrientes mes y año, proponiendo conflicto negativo de competencia , por estimar que no es a quien corresponde definir la segunda instancia , señalando que el factor funcional establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 señala que la impugnación del fallo de tutela corresponde al «Tribunal Superior de Popayán, en su Sala Civil

Familia», añadiendo que:

«El examen del factor funcional parte del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual la impugnación del fallo de tutela corresponde al “superior jerárquico correspondiente” del juez que

Familia», añadiendo que:

«El examen del factor funcional parte del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual la impugnación del fallo de tutela corresponde al “superior jerárquico correspondiente” del juez que profirió la primera instancia.

En el ámbito de la especialidad civil de restitución de tierras, dicha competencia fue definida por el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013, “Por el cual se precisa que la especialidad de restitución de tierras hace parte de la jurisdicción ordinaria civil y se reglamenta el reparto a los Jueces y Magistrados de la Jurisdicción Civil especializados en restitución de tierras”, que en tratándose de acciones constitucionales se rige por el artículo 3º que dispone:

“ARTÍCULO 3° - Las acciones de tutela y los habeas corpus se repartirán entre todos los Jueces y Magistrados, incluidos los especializados en restitución de tierras.

“PARÁGRAFO. - Para los efectos de este artículo, l a segunda instancia de los procesos que conocen los Jueces Civiles de Circuito especializados en restitución de tierras corresponderá al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramitó la primera instancia. » (negrillas del texto).

Consideró, además que:

«Esta directriz ha sido aplicada reiteradamente por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia al dirimir conflictos de competencia entre Tribunales respecto de impugnaciones contra sentencias de tutela proferidas por juzgados especializados en restituc ión de tierras, pudiéndose mencionar como ejemplo el Auto APL4618 -2024

entre Tribunales respecto de impugnaciones contra sentencias de tutela proferidas por juzgados especializados en restituc ión de tierras, pudiéndose mencionar como ejemplo el Auto APL4618 -2024 del 28 de agosto de 2014 y el Auto APL6000-2024 del 23 de octubre de 2024, donde se reafirma que, pese a la adscripción de los juzgados a un distrito de la especialidad, la segunda inst ancia en asuntos constitucionales corresponde al tribunal de la sede territorial del juzgado que fallo la primera instancia, con apoyo expreso en elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04493-00 4 artículo 3o y su parágrafo, del Acuerdo PSAA13 -9866 de 2013 y en la jurisprudencia constitucional.

A su turno, la Corte Constitucional, en Auto 225 de 2018 reiteró los argumentos expuestos en los Autos núm. 101 y 102 de 2013 al resolver conflictos análogos, sosteniendo que:

“…en materia de restitución de tierras, acorde con el artículo 3° del Acuerdo N° PSAA 13 -9866, la impugnación del trámite de tutela lo conocerían los Tribunales Superiores del Distrito Judicial que ejercieren funciones jurisdiccionales en la sede de cada uno de estos juzgados especializados, es decir que, “debe entenderse en el sentido de que en aquellos casos en los que la supuesta vulneración o amenaza sea en un lugar distinto al de la sede del Distrito Judicial, la segunda instancia de las solicitudes de amparo constitucional deberá surtirse ante el Tribunal Superior con jurisdicción en la sede del despacho que tramitó la primera instancia”.

amenaza sea en un lugar distinto al de la sede del Distrito Judicial, la segunda instancia de las solicitudes de amparo constitucional deberá surtirse ante el Tribunal Superior con jurisdicción en la sede del despacho que tramitó la primera instancia”.

Lo anterior, dado que el trámite de segunda instancia dentro de los expedientes que contienen acciones de tutela se debe efectuar de manera célere, en tanto lo que está en discusión es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o violación. En ese orden de ideas, la definición de los distritos judiciales que efectuó el Consejo Superior de la Judicatura para determinar la competencia territorial de las Salas Civiles Especializadas en Restitución de Tierras de los Tribunales Superiores puede en un momento determinado enredar el cauce de un mecanismo constitucional que requiere prontitud en su resolución

  1. Así las cosas, dado que el Acuerdo PSAA13 -9866 de 2013 reconoce a la Sala Civil de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, ubicados en la sede del despacho que tramitó la primera instancia, la calidad de superior jerárquico funcional de los jueces de restitución de tierras, estableciendo con ello formalmente el factor territorial en ese tipo de asuntos, la Corte considera que con fundamento en la naturaleza constitucional de la acción de tutela como procedimiento preferente y sumario tendiente a procurar la protección inmediata de derechos fundamentales, cuyo desarrollo está sometido, consecuencialmente, a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia, la competencia por factor territorial y funcional en este caso la tiene la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial

fundamentales, cuyo desarrollo está sometido, consecuencialmente, a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia, la competencia por factor territorial y funcional en este caso la tiene la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa para decidir la impugnación de la acción de tutela decidida en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del C ircuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa. El valor constitucional de la acción de tutela y su importancia para la materialización de los derechos fundamentales de las personas, dependen directamente de la eficacia temporal de ese instrumento y, en consecuencia, de la capacidad de las autoridades judiciale s que integran la jurisdicción constitucional, de decidir oportunamente lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04493-00 5 solicitudes. Esta providencia apunta en esa dirección.”2. (Negrillas en texto original).

En ese contexto, el Acuerdo PCSJA24 -12141 de 2024, norma de carácter orgánico, introdujo una reorganización del mapa judicial de la especialidad de restitución de tierras y en el artículo décimo en forma expresa contempla las derogatorias, precisando “...y deroga el Acuerdo PSAA15-10410 de 2015, los artículos 4° y 5° del Acuerdo PCSJA20-11702 de 2020, el artículo 1° del Acuerdo PCSJA23-12067 de 2023, y las demás disposiciones que le sean contrarias”, pero no reguló de manera específica la competencia en mat eria de tutela ni dispuso la derogatoria de la regla especial prevista en el artículo 3º del Acuerdo PSAA13 -9866 de 2013, por ende, no cabe predicar

reguló de manera específica la competencia en mat eria de tutela ni dispuso la derogatoria de la regla especial prevista en el artículo 3º del Acuerdo PSAA13 -9866 de 2013, por ende, no cabe predicar derogatoria tácita, dado que los acuerdos sobre estructura y funcionamiento de Tribunales no generan incompatibilidad con reglas procedimentales y funcionales específicas como la que asigna la segunda instancia en tutela; en consecuencia, la regla del Acuerdo 9866 de 2013 permanece vigente y continúa ordenando el trámite conforme a su finalidad constitucional d e celeridad, eficacia y proximidad…»

«Así las cosas, el Acuerdo PCSJA24 -12141 de 30 de enero de 2024 modificó el mapa judicial y, en su cláusula de vigencias derogó “…el Acuerdo PSAA15-10410 de 2015, los artículos 4° y 5° del Acuerdo PCSJA20-11702 de 2020, el artículo 1° del Acuerdo PCSJA23-12067 de 2023…”, los cuales aludían a esa materia, pero no se ocupó de otros temas diferentes a la distribución orgánica de despachos o mapa judicial.

A diferencia de lo anterior, el Acuerdo PSAA13 -9866 de 2013 regula en forma completa y especial el tema procedimental y funcional de reparto de las acciones constitucionales de que deben conocer los Jueces Civiles Especializados en Restitución de Tierras y determina que, para efectos de la impugnación de dichas tutelas, el superior jerárquico o funcional es el Tribunal con jurisdicción en la sede del juzgado a quo…»

CONSIDERACIONES

1. No hay duda de que en esta Corporación radica la

jerárquico o funcional es el Tribunal con jurisdicción en la sede del juzgado a quo…»

CONSIDERACIONES

1. No hay duda de que en esta Corporación radica la competencia para dirimir el referido conflicto, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso, habida consideración de que los despachos enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales.

2 Ver Auto 225 del 18 de abril de 2018 Corte Constitucional. M.P. Alejandro Linares CantilloRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04493-00 6

2. En el caso bajo análisis, se advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qué estrado judicial debe conocer la impugnación que promovieron las entidades tuteladas.

2.1. El artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el canon primero del decreto 333 de 2021, establece que «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjere n sus efectos (…)», siendo el principal objetivo de la anterior disposición facilitar al afectado en sus derechos fundamentales l a elección del juez que deba resolver sobre la protección constitucional deprecada, de tal suerte que la competencia por el factor territorial está instituida a prevención por el sitio en que,

al afectado en sus derechos fundamentales l a elección del juez que deba resolver sobre la protección constitucional deprecada, de tal suerte que la competencia por el factor territorial está instituida a prevención por el sitio en que, según las afirmaciones de la demanda, ocurren los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generatriz del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el de domicilio o el de residencia de la parte accionante, según sea el caso.

2.2. Ahora bien , en un caso d e similares contornos fácticos, es importante mencionar que la Sala Plena de esta Corporación (CSJ-APL3583-2025, 16 jun. 2025, rad. 202500331-00) señaló inicialmente que: (…)

3. La Sala Plena, al definir conflictos de competencia de contornos similares, tuvo en consideración que la Corte Constitucional en auto A-226/18 reconoció que, según Acuerdo PSAA13 -9866 de 2013, la superior jerárquica funcional del juzgado civil del circuito especializado en restitución de tierras que conoció en primera instancia la acción de tutela, era la sala civil del tribunal superior de distrito judicial ubicada en la sede del juzgado respectivo, que en el caso del Juzgado Primero Civil del Circuito Esp ecializado enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04493-00

7 Restitución de Tierras de Neiva sería la Sala Civil del Tribunal de la misma sede o ciudad a quien en consecuencia atribuía el conocimiento de los respectivos trámites.

7 Restitución de Tierras de Neiva sería la Sala Civil del Tribunal de la misma sede o ciudad a quien en consecuencia atribuía el conocimiento de los respectivos trámites.

Así se dijo, entre otras, en decisiones CSJ APL4618 -2024, APL6002024 y APL7071 -2024, en las que se involucraron las mismas autoridades judiciales. En esta última providencia se señaló:

(...) en asunto de igual característica al que aquí se trata, en auto CC A226/18, el órgano de cierre constitucional consideró que:

“[D]ado que el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 reconoce a la Sala Civil de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, ubicados en la sede del despacho que tramitó la primera instancia, la calidad de superior jerárquico funcional de los jueces de restituc ión de tierras, estableciendo con ello formalmente el factor territorial en ese tipo de asuntos, la Corte considera que con fundamento en la naturaleza constitucional de la acción de tutela como procedimiento preferente y sumario tendiente a procurar la pr otección inmediata de derechos fundamentales, cuyo desarrollo está sometido, consecuencialmente, a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia , la competencia por factor territorial y funcional en este caso la tiene la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa para decidir la impugnación de la acción de tutela decidida en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa”.

Así las cosas, la llamada a resolver la impugnación contra la sentencia de primera instancia proferida el 7 de octubre de 2024,

del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa”.

Así las cosas, la llamada a resolver la impugnación contra la sentencia de primera instancia proferida el 7 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida (...) es la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa sede territorial. (Se resalta)

Eso quiere decir que se tomaba como referente normativo el «factor funcional», dado que el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, señala expresamente que «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente », término que «alude, de manera necesaria, a la especialidad de la autoridad judicial que funcionalmente tiene la calidad de superior jerárquico» (CC A -5362017).

Ello, además, en concordancia con el criterio de la Corte Constitucional, conforme al cual en materia de tutela «el factor funcional (...) opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente , en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991» (CC A-1357-2024).

Pero a renglón seguido remarcó:

4. No obstante lo anterior, la Corte advierte que tal y como lo

1991» (CC A-1357-2024).

Pero a renglón seguido remarcó:

4. No obstante lo anterior, la Corte advierte que tal y como lo destacaron los magistrados de los Tribunales en conflicto, el artículoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04493-00 8 4.º del Acuerdo PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024, modificado a su vez por el Acuerdo PCSJA24 -12142 de 31 de enero de 2024, estableció que el superior jerárquico y funcional de los Juzgados del Circuito especializados en restitución de tierras de Neiva, hoy es el Distrito Judicial civil especializado en restitución de tierras de Bogotá,

conforme se advierte de su contenido textual:

CONSIDERANDO

(...) Que el Consejo Superior de la Judicatura considera necesario crear el circuito judicial especializado en restitución de tierras de Neiva, en el distrito judicial civil especializado en restitución de tierras de Bogotá, y modificar el mapa judicial de los despachos civiles especializados en restitución de tierras, con el fin de mejorar el acceso y la prestación del servicio de administración de justicia

Que, en mérito de lo expuesto,

ACUERDA:

(...)

Artículo 4. Conformación de los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras. Los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras quedarán conformados de la siguiente manera:

DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN

DE TIERRAS

Artículo 2. Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de su publicación

DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN

DE TIERRAS

Artículo 2. Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de su publicación en la Gaceta de la Judicatura (destaca la Sala).

En ese sentido, debe considerarse esta modificación concerniente a la nueva configuración jerárquica de los Distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras Circuitos judiciales civiles especializados en restitución de tierras

Antioquia Antioquia Apartadó Montería Quibdó

Bogot á Cundinamarca Florencia Ibagué Neiva Villavicencio

Cali Cali Mocoa Popayán Pasto Pereira

Cartagena Carmen de Bolívar Santa Marta Sincelejo Valledupar

Cúcuta Barramcabermeja Bucaramanga CúcutaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04493-00 9 «DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS» y el criterio de esta Sala Plena relativo a que, tratándose del referido factor funcional de competencia, la autoridad judicial que debe conocer la impugnación de una sentencia de tutela de primera instancia es la que tenga la calidad de superior jerárquico del juez o colegiatura que la profirió. (Negrillas fuera de texto).

Luego, es importante tener en cuenta que lo hecho por

impugnación de una sentencia de tutela de primera instancia es la que tenga la calidad de superior jerárquico del juez o colegiatura que la profirió. (Negrillas fuera de texto).

Luego, es importante tener en cuenta que lo hecho por el Consejo Superior de la Judicatura mediante la adopción de los dos Acuerdos reseñados anteriormente, fue «modifica[r] el mapa judicial de los despachos civiles especializados en restitución de tierras», pero en modo alguno varió o alteró la determinación adoptada mediante el Acuerdo PSAA-9866 de marzo 13 de 2013, en virtud del cual se dispuso , en el parágrafo del artículo 3°, que:

ARTÍCULO 3°. Las acciones de tutela y los habeas corpus se repartirán entre todos los Jueces y Magistrados, incluidos los especializados en restitución de tierras.

PARÁGRAFO.- Para los efectos de este artículo, la segunda instancia de los procesos que conocen los Jueces Civiles del Circuito especializados en restitución de tierras corresponderá al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramitó la primera instancia. (Negrillas ex texto).

Así las cosas, es claro que , de conformidad con esta última disposición normativa, fue el mismo Consejo Superior de la Judicatura el que determinó cuál sería el factor de competencia a considerar en aquellos eventos en que se presenten impugnaciones en contra de acciones de tutela y hábeas corpus que hubieren sido conocidos en primera instancia por los Juzgados Civiles Especializados en

competencia a considerar en aquellos eventos en que se presenten impugnaciones en contra de acciones de tutela y hábeas corpus que hubieren sido conocidos en primera instancia por los Juzgados Civiles Especializados en Restitución de Tierras, siendo entonces el factor territorial,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04493-00 10 específicamente el de la ubicación de la «Sede del despacho que tramitó la primera instancia» , el factor preponderante para asignar el conocimiento de las mencionadas impugnaciones, en los dos trámites constitucionales en cuestión.

Lo anterior cobra mucha más relev ancia si se tiene en cuenta que en las derogatorias expresas y tácitas señaladas en el artículo 10 del Acuerdo PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024, no se incluyeron las disposiciones contenidas en el Acuerdo PSAA-9866 de marzo 13 de 2013, amén de que en modo alguno las mismas fueran contrarias a lo dispuesto en el primero, toda vez que, se reitera, lo único que mediante esa determinación se efectuó fue , simplemente, una modificación del mapa judicial teniendo en cuenta la creación de unos nuevos Despachos Judiciales.

De esta manera, y en atención a la s anteriores consideraciones, respecto del factor de competencia que se debe tener en cuenta para asignar la competencia en el conocimiento de las impugnaciones que se presenten contra acciones de tutela y hábeas corpus tramitados por Juzgados Civiles Especializados en Restitución de Tierras, la autoridad judicial que debe conocer del trámite impugnaticio interpuesto contra el fallo que dirimió la demanda constitucional que se conoce, corresponde al superior

Civiles Especializados en Restitución de Tierras, la autoridad judicial que debe conocer del trámite impugnaticio interpuesto contra el fallo que dirimió la demanda constitucional que se conoce, corresponde al superior jerárquico funcional del funcionario o Corporación de la «Sede del despacho que tramitó la primera instancia».

4. Corolario de ello, es la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, quien debe resolver la impugnación de la sentencia de primer grado deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04493-00 11 16 de septiembre de 2025 que profirió el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa misma ciudad , en la acción de tutela instaurada por Laura Marcela Loaiza contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros, con vinculación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cauca.

Por tanto, se remitirá el expediente a esa autoridad judicial.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

Primero. DECLARAR que el competente para conocer de la impugnación interpuesta a la sentencia de primer grado de 16 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán , en la acción de tutela instaurada por Laura Marcela Loaiza contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros, con vinculación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cauca , corresponde a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad. Remítase el expediente.

Seguros, con vinculación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cauca , corresponde a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad. Remítase el expediente.

Segundo. COMUNICAR esta decisión a la interesado y a los despachos involucrados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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