CSJ - ATC2095-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2095-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente ATC2095-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04990-00 Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de d os mil veinticinco (2025) Se decide el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, puesto que ambas dependencias rehusaron conocer de la impugnación interpuesta contra el fallo de 23 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras con Enfoque Étnico de Popayán, que dirimió la acción de tutela rad. n°2025-00182-00, formulada por Obdulio Sánchez Montenegro (mediante agente oficioso) contra Nueva EPS, a cuyo trámite fueron vinculados la Clínica de Occidente de Cali, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES –, el Ministerio de Salud, la Superintendencia Nacional de Salud, y la Agente Interventora de la Nueva EPS – Gloria Libia Polanía Aguillón –.
ANTECEDENTES
1. Al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras con Enfoque Étnico de Popayán (Cauca), le fue repartida la acción de tutela atrás referida, autoridad judicial que por medio de sentencia de 23 de septiembre de 2025 declaró improcedente la
repartida la acción de tutela atrás referida, autoridad judicial que por medio de sentencia de 23 de septiembre de 2025 declaró improcedente la protección reclamada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04990-00
2. Al ser impugnado el fallo por la parte accionante, se asignó su conocimiento a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Santiago de Cali, autoridad que, por auto de 6 de octubre siguiente, consideró que: «… El examen del factor funcional parte del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual la impugnación del fallo de tutela corresponde al “superior jerárquico correspondiente” del juez que profirió la primera instancia.
En el ámbito de la especialidad civil de restitución de tierras, dicha competencia fue definida por el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013, “Por el cual se precisa que la especialidad de restitución de tierras hace parte de la jurisdicción ordinaria civil y se reglamenta el reparto a los Jueces y Magistrados de la Jurisdicción Civil especializados en restitución de tierras”, que en tratándose de acciones constitucionales se rige por el artículo 3° que dispone: “ARTÍCULO 3° - Las acciones de tutela y los habeas corpus se repartirán entre todos los Jueces y Magistrados, incluidos los especializados en restitución de tierras. “PARÁGRAFO. – Para los efectos de este artículo, la segunda instancia de los
entre todos los Jueces y Magistrados, incluidos los especializados en restitución de tierras. “PARÁGRAFO. – Para los efectos de este artículo, la segunda instancia de los procesos que conocen los Jueces Civiles de Circuito especializados en restitución de tierras corresponderá al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramitó la primera instancia.” (negrilla del texto). Esta directriz ha sido aplicada reiteradamente por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia al dirimir conflictos de competencia entre Tribunales respecto de impugnaciones contra sentencias de tutela proferidas por los juzgados especializados en restitución de tierras, pudiéndose mencionar como ejemplo el Auto APTL 4618-2024 del 28 de agosto de 2014 y el Auto APL6000-2024 del 23 de octubre de 2024, donde se reafirma que, pese a la adscripción de los juzgados a un distrito de la especialidad, la segunda instancia en asuntos constitucionales corresponde al tribunal de la sede territorial del juzgado que fallo la primera instancia, con apoyo expreso en el artículo 3!° y su parágrafo, del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 y en la jurisprudencia constitucional. (…) Es decir, cuando la primera instancia de una acción constitucional la conoce un Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, el “superior jerárquico correspondiente” es el Tribunal con jurisdicción en la
jurisprudencia constitucional. (…) Es decir, cuando la primera instancia de una acción constitucional la conoce un Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, el “superior jerárquico correspondiente” es el Tribunal con jurisdicción en la sede del juzgado a quo, criterio que no es meramente topográfico, ya que se cimenta en la naturaleza preferente y sumaria del amparo y en los principios 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04990-00 de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia, de modo que asignar la segunda instancia al Tribunal más próximo evita remisiones innecesarias y desarticulaciones del trámite constitucional…» Consideró, además, como argumento de autoridad, pronunciamientos recientes de la Corte, en Autos n° ATC1868-2025 y n° ATC1871-2025 de 29 de septiembre, al dirimir conflictos de competencia de similares contornos a los aquí referidos y, por tanto, dispuso la remisión del expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
3. La última de las Corporaciones referidas profirió auto el día 7 de octubre de 2025, proponiendo conflicto negativo de competencia, por estimar que no es ese el estrado judicial al que le corresponde definir la segunda instancia, señalando que: “La Corte Constitucional ha señalado que existen tres factores de competencia en materia de tutela: (i) subjetivo; (ii) territorial y (iii) funcional. El último dispone que, conforme al artículo 86 de la Constitución, el fallo de primera
“La Corte Constitucional ha señalado que existen tres factores de competencia en materia de tutela: (i) subjetivo; (ii) territorial y (iii) funcional. El último dispone que, conforme al artículo 86 de la Constitución, el fallo de primera instancia en el trámite de tutela puede impugnarse ante el juez competente. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez de segunda instancia es el superior jerárquico correspondiente. La jurisprudencia constitucional, por su parte, ha precisado que el superior jerárquico correspondiente es la autoridad judicial que tiene la calidad de superior funcional del juez que decidió en primera instancia la tutela, con observancia de la jurisdicción a la cual pertenece y su especialidad ” (subrayado fuera de texto) (Auto 189 de 2025, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera). Frente al factor funcional, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 establece que: “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”. De ello se desprende que, una vez interpuesto el recurso, la remisión debe hacerse al juez que ostente jerarquía funcional sobre el despacho de primera instancia. (…) Adicionalmente, resulta pertinente destacar que la implementación de la justicia digital ha eliminado las barreras logísticas que, en el pasado, podían justificar la asignación de estos asuntos a los Tribunales con sede en la misma localidad de los juzgados especializados en restitución de tierras. Hoy en día, los despachos judiciales cuentan con herramientas que permiten el envío de
justificar la asignación de estos asuntos a los Tribunales con sede en la misma localidad de los juzgados especializados en restitución de tierras. Hoy en día, los despachos judiciales cuentan con herramientas que permiten el envío de expedientes por medios electrónicos, de manera que la ubicación geográfica del juzgado de primera instancia no genera retraso ni obstáculo alguno para que el recurso de impugnación sea conocido por el Tribunal del distrito al cual 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04990-00 se encuentre adscrito. Por lo tanto, no existe razón jurídica ni práctica que justifique apartarse del esquema funcional actualmente vigente…»
CONSIDERACIONES
1. No hay duda de que en esta Corporación radica la competencia para dirimir el referido conflicto, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso, habida consideración de que los despachos enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales.
2. En el caso bajo análisis, se advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qué estrado debe conocer la impugnación que promovió el tutelante. 2.1. El artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el canon primero del decreto 333 de 2021, establece que «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (…) », siendo el principal objetivo de la anterior disposición facilitar al afectado
a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (…) », siendo el principal objetivo de la anterior disposición facilitar al afectado en sus derechos fundamentales la elección del juez que deba resolver sobre la protección constitucional deprecada, de tal suerte que la competencia por el factor territorial está instituida a prevención por el sitio en que, según las afirmaciones de la demanda, ocurren los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generatriz del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el de domicilio o el de residencia de la parte accionante, según sea el caso. 2.2. Ahora bien, en un caso de similares contornos fácticos, es importante mencionar que la Sala Plena de esta Corporación (CSJAPL3583-2025, 16 jun. 2025, rad. 2025-00331-00) señaló inicialmente que: 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04990-00 (…)
3. La Sala Plena, al definir conflictos de competencia de contornos similares, tuvo en consideración que la Corte Constitucional en auto A-226/18 reconoció que, según Acuerdo PSAA13-9866 de 2013, la superior jerárquica funcional del juzgado civil del circuito especializado en restitución de tierras que conoció en primera instancia la acción de tutela, era la sala civil del tribunal superior de distrito judicial ubicada en la sede del juzgado respectivo, que en el caso del
juzgado civil del circuito especializado en restitución de tierras que conoció en primera instancia la acción de tutela, era la sala civil del tribunal superior de distrito judicial ubicada en la sede del juzgado respectivo, que en el caso del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva sería la Sala Civil del Tribunal de la misma sede o ciudad a quien en consecuencia atribuía el conocimiento de los respectivos trámites. Así se dijo, entre otras, en decisiones CSJ APL4618-2024, APL600-2024 y APL7071-2024, en las que se involucraron las mismas autoridades judiciales. En esta última providencia se señaló: “(...) en asunto de igual característica al que aquí se trata, en auto CC A-226/18, el órgano de cierre constitucional consideró que: “[D]ado que el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 reconoce a la Sala Civil de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, ubicados en la sede del despacho que tramitó la primera instancia, la calidad de superior jerárquico funcional de los jueces de restitución de tierras, estableciendo con ello formalmente el factor territorial en ese tipo de asuntos, la Corte considera que con fundamento en la naturaleza constitucional de la acción de tutela como procedimiento preferente y sumario tendiente a procurar la protección inmediata de derechos fundamentales, cuyo desarrollo está sometido, consecuencialmente, a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia, la competencia por factor territorial y
desarrollo está sometido, consecuencialmente, a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia, la competencia por factor territorial y funcional en este caso la tiene la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa para decidir la impugnación de la acción de tutela decidida en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa”. Así las cosas, la llamada a resolver la impugnación contra la sentencia de primera instancia proferida el 7 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida (...) es la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa sede territorial”. (Se resalta) Eso quiere decir que se tomaba como referente normativo el «factor funcional», dado que el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, señala expresamente que «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente », término que «alude, de manera necesaria, a la especialidad de la autoridad judicial que funcionalmente tiene la calidad de superior jerárquico» (CC A-536-2017). Ello, además, en concordancia con el criterio de la Corte Constitucional, conforme al cual en materia de tutela «el factor funcional (...) opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente , en los términos establecidos
el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente , en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991» (CC A-1357-2024).
Pero a renglón seguido remarcó: 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04990-00
4. No obstante lo anterior, la Corte advierte que tal y como lo destacaron los magistrados de los Tribunales en conflicto, el artículo 4.º del Acuerdo PCSJA2412141 de 30 de enero de 2024, modificado a su vez por el Acuerdo PCSJA2412142 de 31 de enero de 2024, estableció que el superior jerárquico y funcional de los Juzgados del Circuito especializados en restitución de tierras de Neiva, hoy es el Distrito Judicial civil especializado en restitución de tierras de Bogotá,
conforme se advierte de su contenido textual: “CONSIDERANDO (...) Que el Consejo Superior de la Judicatura considera necesario crear el circuito judicial especializado en restitución de tierras de Neiva, en el distrito judicial civil especializado en restitución de tierras de Bogotá, y modificar el mapa judicial de los despachos civiles especializados en restitución de tierras, con el fin de mejorar el acceso y la prestación del servicio de administración de justicia Que, en mérito de lo expuesto,
ACUERDA: (...) Artículo 4. Conformación de los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras. Los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras quedarán conformados de la siguiente manera:
(...) Artículo 4. Conformación de los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras. Los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras quedarán conformados de la siguiente manera: DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Artículo 2. Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de su publicación en la Gaceta de la Judicatura (destaca la Sala). En ese sentido, debe considerarse esta modificación concerniente a la nueva configuración jerárquica de los «DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS» y el criterio de esta 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04990-00 Sala Plena relativo a que, tratándose del referido factor funcional de competencia, la autoridad judicial que debe conocer la impugnación de una sentencia de tutela de primera instancia es la que tenga la calidad de superior jerárquico del juez o colegiatura que la profirió”. (Negrillas fuera de texto). Luego, es importante tener en cuenta que lo hecho por el Consejo Superior de la Judicatura mediante la adopción de los dos Acuerdos reseñados anteriormente, fue «modifica[r] el mapa judicial de los despachos civiles especializados en restitución de tierras» , pero en modo alguno varió o alteró la determinación adoptada mediante el Acuerdo PSAA-9866 de marzo 13 de 2013, en virtud del cual se dispuso, en el parágrafo del artículo 3°, que:
alteró la determinación adoptada mediante el Acuerdo PSAA-9866 de marzo 13 de 2013, en virtud del cual se dispuso, en el parágrafo del artículo 3°, que: ARTÍCULO 3°. Las acciones de tutela y los habeas corpus se repartirán entre todos los Jueces y Magistrados, incluidos los especializados en restitución de tierras. PARÁGRAFO.- Para los efectos de este artículo, la segunda instancia de los procesos que conocen los Jueces Civiles del Circuito especializados en restitución de tierras corresponderá al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramitó la primera instancia. (Negrillas ex texto). Así las cosas, es claro que, de conformidad con esta última disposición normativa, fue el mismo Consejo Superior de la Judicatura el que determinó cuál sería el factor de competencia a considerar en aquellos eventos en que se presenten impugnaciones en contra de acciones de tutela y hábeas corpus que hubieren sido conocidos en primera instancia por los Juzgados Civiles Especializados en Restitución de Tierras, siendo entonces el factor territorial, específicamente el de la ubicación de la «Sede del despacho que tramitó la primera instancia» , el factor preponderante para asignar el conocimiento de las mencionadas impugnaciones, en los dos trámites constitucionales en cuestión. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04990-00 Lo anterior cobra mucha más relevancia si se tiene en cuenta que en las derogatorias expresas y tácitas contenidas en el artículo 10 del Acuerdo
7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04990-00 Lo anterior cobra mucha más relevancia si se tiene en cuenta que en las derogatorias expresas y tácitas contenidas en el artículo 10 del Acuerdo PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024, no se incluyeron las disposiciones contenidas en el Acuerdo PSAA-9866 de marzo 13 de 2013, amén de que en modo alguno las mismas fueran contrarias a lo dispuesto en el primero, toda vez que, se reitera, lo único que mediante esa determinación se efectuó fue, simplemente, una modificación del mapa judicial teniendo en cuenta la creación de unos nuevos Despachos Judiciales. De esta manera, y en atención a las anteriores consideraciones, respecto del factor de competencia que se debe tener en cuenta para asignar la competencia en el conocimiento de las impugnaciones que se presenten contra acciones de tutela y hábeas corpus tramitados por Juzgados Civiles Especializados en Restitución de Tierras, la autoridad judicial que debe conocer del trámite impugnaticio interpuesto contra el fallo que dirimió la demanda constitucional que se conoce, corresponde al superior jerárquico funcional del funcionario o Corporación de la «Sede del despacho que tramitó la primera instancia».
3. Corolario de ello, es la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, quien debe resolver la impugnación de la sentencia de primer grado de 23 de septiembre de 2025 que profirió el
Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras
del Distrito Judicial de Popayán, quien debe resolver la impugnación de la sentencia de primer grado de 23 de septiembre de 2025 que profirió el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras con Enfoque Étnico de Popayán, en la acción de tutela instaurada por Obdulio Sánchez Montenegro (mediante agente oficioso) contra la Nueva EPS. Por tanto, se remitirá el expediente a esa autoridad judicial.
DECISIÓN
8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04990-00 En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: Primero. DECLARAR que el competente para conocer de la impugnación interpuesta a la sentencia de primer grado de 23 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras con Enfoque Étnico de Popayán, en la acción de tutela instaurada por Obdulio Sánchez Montenegro (mediante agente oficioso) contra Nueva EPS, a cuyo trámite fueron vinculados la Clínica de Occidente de Cali, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES –, el Ministerio de Salud, la Superintendencia Nacional de Salud, y la Agente Interventora de la Nueva EPS – Gloria Libia Polanía Aguillón – .es la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán -Remítase el expediente. Segundo. COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los despachos involucrados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
expediente. Segundo. COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los despachos involucrados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado 9