CSJ - ATC2100-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2100-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ATC2100-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03702-00 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios para conocer la tutela instaurada por Aníbal Augusto Yance Orbes contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. ANTECEDENTES 1.- Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte de la discusión de llegar a estructurarse las circunstancias que constituyan las causales de «recusación e impedimento». En esa dirección, esta Corporación en auto de 8 de abril de 2005 (rad. 00142-00), reiterado en ATC334-2024 rad. 2024-00288-00 (29 feb.), señaló, [L]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03702-00 2 un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador. Destacando que, (…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden
numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador. Destacando que, (…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (…). De lo anterior se desprende que las hipótesis que permiten al juzgador separarse del pleito, además de taxativas, son de interpretación restrictiva, en tanto corresponden a eventos excepcionales, puesto que, por regla general, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que les asigna la ley. 2.- En el sub lite, el citado dignatario expresó que en él concurren las causales de impedimento consagradas en los numerales 4º y 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que establecen que: «(…) el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso» y, «Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado
opinión sobre el asunto materia del proceso» y, «Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar». Afirmó que las «causales» citadas se configuran en este trámite, porque participó «en la sesión de la Sala que aprobó la decisión CSJ, STC072-2025 (Rad. 2024-00351-01) del 17 de enero del año en curso, involucrada en la quejaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03702-00 3 constitucional, porque nuevamente se discuten aspectos allí analizados, considerando así que participamos en pretérito debate de estirpe tutelar». 3.- Confrontada tal directriz con la demanda de tutela actual, emerge que, en esta, ningún reproche se hace a lo resuelto en pasada ocasión por esta Corporación, único evento en el que impediría a sus integrantes intervenir en su solución. Afírmese así, porque, las pretensiones de la demanda se encaminan a que se ordene «(…) al accionado efectuar un CONTROL DE LEGALIDAD verificando las actuaciones surtidas que derivan hechos consumados a mi favor como tercero ajeno al proceso como rematante para la seguridad jurídica, dentro del compulsivo con radicado 760013103-013-2029-00018-00. SEGUNDO: Se proteja mi DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA Y DEBIDO PROCESO EN MI CALIDAD
compulsivo con radicado 760013103-013-2029-00018-00. SEGUNDO: Se proteja mi DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA Y DEBIDO PROCESO EN MI CALIDAD DE TERCERO INTERVINIENTE COMO REMATANTE, ordenando CONFIRMAR el auto No. 224 de la fecha 05 de febrero del 2024, mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, rechazo de plano la nulidad presentada por la ejecutada, con ocasión a la extemporaneidad alegada por su disentimiento del valor y vigencia de los avalúos, ya que fueron presentados luego de adjudicado, registrado entregado los inmuebles». En tanto, lo aspirado en el radicado 2024-00351-01, fue «[excluir] los inmuebles con matrícula inmobiliaria No 370955656 y 370955657 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali, por estar representados en los depósitos judiciales a órdenes de la accionada por el valor de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE
MILLONES TRES MIL CUATROCIENTOS SEIS PESOS ($377.003.406), para que
[no] se tenga como un título valor a favor de la insolvencia de persona natural no comerciante que adelanta de la señora Olga lucia Burbano Argot, ya que NO son de su propiedad (…)» y, en consecuencia, ii.- «Dentro de las 48 horas siguientes al fallo de tutela el REGISTRO Y LA ENTREGA de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No 370-955656 y 370-955657 de la Oficina de Instrumentos
de tutela el REGISTRO Y LA ENTREGA de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No 370-955656 y 370-955657 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali, conforme a lo ordenado por el accionado Juzgado 02 CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE CALI mediante autos 790 del 04 abril del 2024, bajo el radicado 76001-31-03-13-2019-0018-00 (…)».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03702-00 4 Bajo esa tesitura, no encuentra la Sala configurada la causal 6ª del canon 56 del Código de Procedimiento Penal, al observar que las razones en que se funda el resguardo no suponen una participación trascendente, activa y previa del H. Magistrado Francisco Ternera Barrios, de tal forma que intervenir en el proferimiento del fallo STC072-2025, le impida conocer del actual ruego.
Se memora que: La causal prevista en el numeral 6º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda
participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión. (auto de 25 de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01, citado el 25 de julio de 2011, rad., 201101388-00) (Subraya el despacho). 3.1.- La causal 4ª del canon 56 citado, también alegada, se entiende, por haber « dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso», tampoco se típica por haber «participado» en la sesión en la que se discutió y aprobó la sentencia STC072-2025, porque, se insiste, en la acción tutelar de ahora, está no está siendo cuestionada. Adicionalmente, de lo por él manifestado no se deduce que el «impedimento» sobrevenga por haber sido « apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos (…)». En torno a dicha «causal», esta Corte ha esbozado, que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03702-00 5 (…) constituye causal de impedimento, que «El funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso»; esto, es, en dicha normativa, el legislador previó tres hipótesis distintas: (i) Haber sido apoderado o defensor de alguno
de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso»; esto, es, en dicha normativa, el legislador previó tres hipótesis distintas: (i) Haber sido apoderado o defensor de alguno de los litigantes, (ii) Ser o haber sido su contraparte o, (iii) Haber manifestado su opinión o dado consejo «sobre el asunto materia del proceso. (…) los hechos deben corresponder a lo ocurrido al interior del proceso en que se manifiesta, evento en el cual el mismo sobreviene en forma objetiva, es decir, de la simple verificación de la intervención anterior. Pero también puede surgir de manera subjetiva cuando en calidad de apoderado ha actuado en proceso diferente, caso en el cual el funcionario debe acreditar la influencia del mismo en su imparcialidad …» (CSJ. APL2542-2018, rad. 2018-00296-00, reiterada en ATC1251-2022y ATC071-2024) –Se subraya-.
4. Así las cosas, no se acogerá el «impedimento» prenotado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, NO SE ACEPTA el impedimento expresado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios en el asunto de la referencia. Vuelvan las diligencias al Despacho del Magistrado a quien inicialmente fueron asignadas. NOTIFÍQUESERadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03702-00 6
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada