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CSJ - ATC2100-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2100-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN

Conjuez Ponente

ATC2100-2026 Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-00485-01 (Aprobado en sesión virtual de seis de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se decid en los impedimentos manifestados por los magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Adriana Consuelo López Martínez, Juan Carlos Sosa Londoño y Francisco Ternera Barrios en el trámite de impugnación de tutela interpuesto por el señor Alberto David Cruz Plested contra el fallo de tutela de primera instancia del 24 de marzo de 2026 emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Familia ocasionada en razón a los presuntos defectos procesales en los que a juicio del accionante, incurrió el Juzgado Treinta y Uno de Familia del Circuito de Bogotá.Rad. N.º 11001-22-10-000-2026-00485-01

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ANTECEDENTES

El señor Alberto David Cruz Plested promovió acción de tutela contra el Juzgado Treinta y Uno de Familia del Circuito de Bogotá al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Sustentó su reclamación en la presunta mora judicial en que habría incurrido dicha autoridad al no emitir pronunciamiento respecto de las solicitudes de medidas cautelares y de comisión para la práctica de diligencias de secuestro radicadas los días 5 y

en la presunta mora judicial en que habría incurrido dicha autoridad al no emitir pronunciamiento respecto de las solicitudes de medidas cautelares y de comisión para la práctica de diligencias de secuestro radicadas los días 5 y 9 de febrero de 2026 , dentro del proceso de sucesi ón identificado con radicado 2024-00087-00. En criterio del accionante, el retardo excedía los términos legalmente previstos para resolver ese tipo de solicitudes y, por ende, comportaba una afectación injustificada de sus garantías fundamentales, razón por la cual solicitó que se ordenara al despacho accionado decidir de manera inmediata las peticiones formuladas

La referida acción constitucional fue decidida mediante sentencia del 24 de marzo de 2026, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superio r del Distrito Judicial de Bogotá , autoridad que negó el amparo solicitado al concluir que la mora judicial alegada no obedecía a una conducta negligente atribuible al Juzgado accionado, sino a circunstancias objetivas derivadas de la complejidad del proce so sucesoral, el considerable volumen del expediente y la carga laboral que afronta ese despacho judicial, circunstancias que en criterio delRad. N.º 11001-22-10-000-2026-00485-01

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Tribunal, justificaban el tiempo empleado para adoptar las decisiones pendientes.

Inconforme con esa determinaci ón, el accionante interpuso oportunamente recurso de impugnación, insistiendo en que tales circunstancias no fueron debidamente acreditadas y que el retardo denunciado constituía una vulneración efectiva de sus derechos

Inconforme con esa determinaci ón, el accionante interpuso oportunamente recurso de impugnación, insistiendo en que tales circunstancias no fueron debidamente acreditadas y que el retardo denunciado constituía una vulneración efectiva de sus derechos fundamentales, por lo que solicitó r evocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo constitucional ordenando al Juzgado Treinta y Uno de Familia pronunciarse sobre las solicitudes de medidas cautelares presentadas.

Surtido el traslado de la impugnación, el conocimiento del asunto correspondió inicialmente a la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, quien mediante auto del 29 de abril de 2026 manifestó encontrarse incursa en las causales de impedimento previstas e n los numerales 4° y 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, al haber actuado como magistrada ponente dentro de la acción de tutela con radicado n.° 11001-02-03-000-2026-00038-00, decidida mediante sentencia CSJ STC413-2026, providencia que en su criterio guardaba relación directa con la controversia constitucional sometida a consideración en esta oportunidad. En consecuencia, ordenó remitir el expediente al magistrado que seguía en turno para lo de su competenciaRad. N.º 11001-22-10-000-2026-00485-01

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Posteriormente, manifestaron sus impedimentos los magistrados Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Adriana Consuelo López Martínez, Juan Carlos Sosa

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Posteriormente, manifestaron sus impedimentos los magistrados Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Adriana Consuelo López Martínez, Juan Carlos Sosa Londoño y Francisco Ternera Barrios por cuanto participaron en la sesión de la sala que aprobó la decisión CSJ STC413-2026 del 28 de enero de 2026 y radicado 2026-00038-00 Como fundamento en lo previsto en el numeral 4° y 6° del artículo 56 de la ley 906 de 2004 – aplicable en materia de tutelas en virtud del artículo 39 del decreto 2591 de 1991.

Realizado el sorteo de conjueces y aceptada su designación, ingresó el asunto a este despacho para lo pertinente.

CONSIDERACIONES

En decisiones como la ATC612-2022, ATC6522023, ATC1067-2023, ATC945-2023, ATC1289-2023 y ATC1697-2024 y ATC1326 -2026,, esta Sala de Conjueces ha aceptado al debido proceso como un principio rector dentro de las actuaciones judiciales y administrativas, siendo un mandato aplicable a todo tipo de procedimiento, incluyendo la acción de tutela. Este principio está conformado por un conjunto de garantías mínimas que proporcionan un equilibrio en la relación ciudadano – Estado, y que tiene una doble finalidad: porRad. N.º 11001-22-10-000-2026-00485-01

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un lado, permite establecer de forma previa las pautas que culminan con decisiones que materializan el derecho sustancial. Y por otro lado, su observancia es un

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un lado, permite establecer de forma previa las pautas que culminan con decisiones que materializan el derecho sustancial. Y por otro lado, su observancia es un presupuesto de la legitimidad de las actuaciones del Estado.

La independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales son algunas de esas garantías que componen e integran el debido proceso, y por ende el régimen de impedimentos y recusaciones es una de las formas de resguardar ese imperativo constitucional (Corte Constitucional C-496 de 2016).

Con las causales de impedimentos se pretende salvaguardar la transparencia, la objetividad y la imparcialidad que supone el ejercicio de la función jurisdiccional, siendo éstas taxativas y de reserva legal. Por lo tanto, en caso de verificarse la precisa circunstancia que configura uno o más de los eventos expresos de impedimento y recusación, el fallador deberá inexcusablemente apartarse del conocimiento de la controversia y declinar su competencia.

La Corte en auto de 18 de agosto de 2011 rad. 201101687 reiterada en ATC298 -2020 de marzo 10 de 2020, rad. 2020-00083-00, señaló que:

…[l]os impe dimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyosRad. N.º 11001-22-10-000-2026-00485-01

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más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura u no cualquiera de los motivos que,

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más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura u no cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador».

«(…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley - en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal -, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica»…

En el caso en examen, la s causales de impedimento puestas de presente por los magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Adriana Consuelo López Martínez, Juan Carlos Sosa Londoño y Francisco Ternera Barrios son las consagradas en los numerales 4° y 6º1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 199 1. Para empezar, examinaremos la causal pretextada por todos los magistrados titulares tras haber participado en la sesión que aprobó la decisión contenida en fallo de tutela CSJ STC413-2026.

Establecido lo anterior, es deber de esta sala de conjueces revisar la sentencia citada, en aras de determinar si les asiste razón a los magistrados en

contenida en fallo de tutela CSJ STC413-2026.

Establecido lo anterior, es deber de esta sala de conjueces revisar la sentencia citada, en aras de determinar si les asiste razón a los magistrados en

1 ...6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar...Rad. N.º 11001-22-10-000-2026-00485-01

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declararse impedidos a la luz de lo establecido en el código de procedimiento penal.

La sentencia STC413-2026 fue proferida dentro del trámite de la acción de tutela con radicado 11001-02-03000-2026-00038-00, promovida por Alberto David Cruz Plested contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Uno de Familia del Circuito de la misma ciudad. En dicha oportunidad, el accionante cuestionó las providencias mediante las cuales se confirmó la negativa de decretar unas medidas cautelares de embargo de derechos derivados de la posesión dentro del proceso de sucesión con radicado 2024-00087-00, al considerar que las autoridades judiciales accionadas impusieron una exigencia probatoria no prevista en la ley al supeditar el decreto de tales medidas a la acreditación previa de la posesión material ejercida por el causante sobre los bienes involucrados.

En esa oportunidad, la sala circunscribió su análisis

decreto de tales medidas a la acreditación previa de la posesión material ejercida por el causante sobre los bienes involucrados.

En esa oportunidad, la sala circunscribió su análisis exclusivamente a determinar si las autoridades judiciales accionadas habían desconocido el procedimiento previsto para el decreto del em bargo de los derechos derivados de la posesión y el precedente jurisprudencial aplicable, concluyendo que la exigencia de acreditar previamente la posesión material resultaba contraria al régimen especial que gobierna dicha medida cautelar; razón por la cual dejóRad. N.º 11001-22-10-000-2026-00485-01

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sin efectos las providencias cuestionadas y orden ó emitir una nueva decisión conforme a los parámetros allí fijados.

En consecuencia, la controversia resuelta mediante la CSJ STC413-2026 versó exclusivamente sobre la legalidad de las decisiones que negaron el decreto de las cautelas, sin efectuar pronunciamiento alguno respecto de la presunta mora judicial atribuida al Juzgado Treinta y Uno de Familia del Circuito de Bogotá , ni sobre la justificación o no del tiempo empleado para resolver las solicitudes de medidas cautelares presentadas el 5 y el 9 de febrero de 2026, aspectos que constituyen precisamente el objeto de la presente impugnación.

Si bien es cierto, los magistrados cuyo impedimento se estudia participaron en la sesión donde se discutió y aprobó la CSJ STC413-2026, no por ello de forma instantánea se encuadra la(s) causal(es) invocada(s), pues sobre ella se ha indicado:

se estudia participaron en la sesión donde se discutió y aprobó la CSJ STC413-2026, no por ello de forma instantánea se encuadra la(s) causal(es) invocada(s), pues sobre ella se ha indicado:

…De ahí, la causal aducida, tiende a evitar que un mismo funcionario judicial, en instancia superior, conozca de su misma actuación anterior impugnada o de cualquier otra al interior realizada, proferida en grado inferior, porque si esto ocurre, se desconocería el derecho de las partes a tener otro juez sobre las cuestiones planteadas.

Siendo esa la razón de ser de la norma, surge diamantino, ninguna decisión o actuación en un proceso, en correlación con otro, así entrambos exista alguna asociación sustancial, da lugar a la recusación o al impedimento de q ue se trata, porque simplemente, en todos, se trataría de materializar el deber constitucional y legal de administrar justicia… (AC2400-2017)Rad. N.º 11001-22-10-000-2026-00485-01

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Como se expuso, debe resaltarse que el asunto actualmente sometido a consideración de la Sala es posterior y su stancialmente distinto al analizado en la sentencia CSJ STC413-2026. En efecto, aquella providencia resolvió únicamente la acción de tutela promovida por Alberto David Cruz Plested contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Uno de Familia del Circuito de Bogotá, en la que se debatía la legalidad de las providencias que negaron el decreto de unas medidas cautelares de embargo de derech os derivados de la

de Bogotá y el Juzgado Treinta y Uno de Familia del Circuito de Bogotá, en la que se debatía la legalidad de las providencias que negaron el decreto de unas medidas cautelares de embargo de derech os derivados de la posesión dentro del proceso de sucesión radicado 202400087-00. Mientras tanto, la controversia que ahora ocupa la atención de esta Corporación tiene origen en la acción de tutela instaurada con ocasión de la presunta mora judicial atrib uida al Juzgado Treinta y Uno de Familia del Circuito de Bogotá por la falta de pronunciamiento frente a las solicitudes de medidas cautelares presentadas los días 5 y 9 de febrero de 2026, así como en la impugnación formulada contra la sentencia de primer a instancia que negó el amparo al considerar justificado dicho retardo. E l problema jurídico en este asunto, será determinar la existencia o no de una mora judicial injustificada para resolver la petición de cautelas adicionales, y no sobre la procedencia de las medidas cautelares objeto de la CSJ STC413-2026.

En idéntico sentido se negará el impedimento expuesto y previsto en el numeral 4 del artículo 56 delRad. N.º 11001-22-10-000-2026-00485-01

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Código de Procedimiento Penal, que señala el hecho de que el funcionario judicial “ haya dado conse jo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. En este evento, es imperativo que la opinión emitida por el funcionario judicial posea la entidad suficiente para comprometer de manera real y relevante su capacidad de actuar con neutralid ad, enfocándose en el aspecto que

su opinión sobre el asunto materia del proceso”. En este evento, es imperativo que la opinión emitida por el funcionario judicial posea la entidad suficiente para comprometer de manera real y relevante su capacidad de actuar con neutralid ad, enfocándose en el aspecto que constituye el objeto de decisión. No basta con una manifestación genérica o incidental. Así, la causal de impedimento no se configura por cualquier comentario o consejo. (CSJ AP, 21 de marzo de 2012, radicación 38.331)

Por lo que se negarán los impedimentos presentados por los magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Adriana Consuelo López Martínez, Juan Carlos Sosa Londoño y Francisco Ternera Barrios.

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:

PRIMERO: NO ACEPTAR los impedimentos manifestados por los magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Adriana Consuelo López Martínez, Juan Carlos Sosa Londoño yRad. N.º 11001-22-10-000-2026-00485-01

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Francisco Ternera Barrios para apartarse del conocimiento de la presente impugnación de la acción de tutela.

En consecuencia, comuníquese por el medio más expedito a los interesados y oportunamente devuélvase la actuación al Despacho de la magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez para continuar con el trámite respectivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

expedito a los interesados y oportunamente devuélvase la actuación al Despacho de la magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez para continuar con el trámite respectivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN

Conjuez Ponente

JHON ALEXANDER FLÓREZ PÉREZ

Conjuez

JUAN PABLO GIRALDO PUERTA

Conjuez

ANTONIO PABÓN SANTANDER

ConjuezRad. N.º 11001-22-10-000-2026-00485-01

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MÓNICA FERNANDA RUGELES MARTÍNEZ

Conjuez

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