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CSJ - ATC2101-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2101-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente ATC2101-2025 Radicación n°. 76001-22-03-000-2025-00319-01 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes de « NULIDAD, ACLARACIÓN Y/O COMPLEMENTACIÓN » formuladas por la parte accionante, frente a la sentencia CSJ STC15308-2025 de 26 de septiembre de 2025.

I. ANTECEDENTES

1. Roberto Villamizar Angulo formuló la acción de tutela contra el Juzgado 17 Civil del Circuito de Cali, a fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales que consideró vulnerados con ocasión del resguardo No. 2024-01297.

2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali con fallo de 27 de agosto de 2025 negó el amparo, con fundamento en que la acción de tutela es improcedente contra fallos de la misma naturaleza, sumado a que, -en todo casono « emerge que haya falsedad [en la providenciaRadicación nº. 76001-22-03-000-2025-00319-01 2 fustigada], toda vez que, los jueces elaboraron un juicio de valor con los elementos fácticos con lo que contaron en dicho momento ». Inconforme, con lo determinado, el tutelante impugnó.

3. Esta Sala en CSJ STC15308-2025 de 24 de septiembre de 2025 1

fácticos con lo que contaron en dicho momento ». Inconforme, con lo determinado, el tutelante impugnó.

3. Esta Sala en CSJ STC15308-2025 de 24 de septiembre de 2025 1 confirmó la decisión recurrida. Ello, tras determinar que « la inconformidad del quejoso es con el fondo de la decisión que definió el asunto constitucional rebatido». Y porque operó el fenómeno de cosa juzgada pues, « el trámite cuestionado… fue excluido de revisión -mediante auto de 29 de abril de 2025».

4. En oportunidad, el gestor 2 solicitó « se DECLARE la NULIDAD parcial de la providencia STC15308-2025» por la «indebida valoración del requisito de inmediatez». De manera subsidiaria, requirió aclarar y adicionar el fallo, «precisando: (i) que el análisis de inmediatez debía flexibilizarse dado mi condición de salud (TEPT y cáncer) y mi edad (64 años); (ii) que existe reconocimiento expreso de mi debilidad manifiesta por parte del representante legal de la empresa (carta del 13 de julio de 2023); y (iii) que la vulneración es continuada y actual (pérdida de empleo, aportes y salario desde junio de 2023) ». Así como « se COMPULSEN COPIAS a las autoridades competentes por estigmatización de mi salud mental y por eventuales falsedades en actuaciones administrativas y tributarias, si a ello hubiere lugar».

II. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3. del

eventuales falsedades en actuaciones administrativas y tributarias, si a ello hubiere lugar».

II. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». 1 Consecutivo 4, ESAV. 2 Consecutivo 6, ESAV.Radicación nº. 76001-22-03-000-2025-00319-01 3 1.1. Teniendo como derrotero esa base, se tiene que las nulidades procesales surgen como uno de los principales mecanismos que procuran la salvaguarda de las formas propias de los juicios, siempre que afecten la validez de estos. Dichas nulidades cuentan con una interpretación restringida y no admiten analogía, toda vez que están orientadas en los principios de taxatividad y especificidad. Esto es, ningún proceso puede invalidarse por motivos distintos a los explícitamente reconocidos en el ordenamiento adjetivo, lo cual se desprende de los artículos 133 y 135 del Código General del Proceso. Además, el precepto 135 del citado estatuto establece que todo aquel que invoque la existencia de una nulidad debe indicar cuál es la causal en que se sustenta.

2. Aplicando las anteriores nociones al sub examine, observa la Sala que los motivos expuestos en la solicitud de anulación no tienen vocación de prosperidad, ya que el peticionario no invocó ninguna de las causales

indicar cuál es la causal en que se sustenta.

2. Aplicando las anteriores nociones al sub examine, observa la Sala que los motivos expuestos en la solicitud de anulación no tienen vocación de prosperidad, ya que el peticionario no invocó ninguna de las causales previstas por el legislador como constitutivas de nulidad (art. 133 del CGP). Dado que, se limitó a cuestionar el análisis efectuado por esta Corporación para confirmar el fallo de primer grado. Dado que en su sentir debió flexibilizarse el requisito de inmediatez, sin esgrimir fundamentaciones adicionales. Por tanto, se rechazará la petición de nulidad.

3. Por lo demás, en lo tocante con las pretensiones subsidiarias para que se aclare y adicione la sentencia emitida, se tiene que de conformidad con los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso 3 la sentencia podrá ser aclarada « cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella » y adicionada cuando se «[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de 3 Aplicables al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, incorporado en el artículo 2.2.3.1.1.3. Decreto 1069 de 2015.Radicación nº. 76001-22-03-000-2025-00319-01 4 conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria».

4 conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria». 3.1. En ese orden, se advierte que en el sub lite , analizadas las reclamaciones formuladas, no se observa necesidad de clarificación sobre algún punto definido en la providencia objeto de censura, contenido en su parte resolutiva o con incidencia en ella. Tampoco se evidencia que se haya dejado de resolver aspecto de forzoso pronunciamiento, que imponga su complementación. En efecto, la solicitud se limita, de una parte, a suplicar que «el análisis de inmediatez debía flexibilizarse ». Y de otra, a insistir en la valoración que debió realizarse a los elementos probatorios aportados. Sin embargo, esas inconformidades no se subsumen en los lineamientos de las figuras invocadas. Por tanto, se negarán las solicitudes imploradas.

4. Por lo demás, si el interesado estima que la autoridad accionada o alguno de los intervinientes en la acción constitucional cuestionada, incurrió en conductas disciplinarias o penales que deban averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, « está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: “En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de

compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito”»4.

III. DECISIÓN Con apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RECHAZA y NIEGA las solicitudes de nulidad, aclaración y adición pretendidas por el accionante 4 CSJ STC13871-2016, reiterada en CSJ STC6149-2022 y recientemente en CSJ STC10990-2024.Radicación nº. 76001-22-03-000-2025-00319-01 5 respecto del fallo CSJ STC15308-2025 dictado el 26 de septiembre de

2025. Oportunamente, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

(Con Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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