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CSJ - ATC2102-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2102-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente ATC2102-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-02229-01 (Aprobado en sesión de veintidós de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide el incidente de desacato instaurado por la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. – FIDULCODEX, actuando como vocero y administrador del patrimonio autónomo Fondo Innpulsa Colombia, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. La peticionaria, a través de apoderado judicial, promovió un incidente de desacato, por cuanto el estrado judicial accionado no había cumplido lo dispuesto en la sentencia CSJ, STC8186-2025, mediante la cual se ordenó a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en «las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, deje sin efectos la decisión del 18 de marzo del 2025, únicamente en lo relacionado con el recurso de apelación presentado por la aseguradora, para que realice un nuevo estudio de la prescripción, con independencia del sentido de la determinación que se emita; y, según corresponda, adopte las decisiones a las que haya lugar», atendiendo la aclaración realizada por auto CSJ, ATC1536-2025 del 14 de agosto de 2025.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-02229-01

la aclaración realizada por auto CSJ, ATC1536-2025 del 14 de agosto de 2025.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-02229-01

2. El 1° de septiembre de 2025 se requirió a la colegiatura accionada para que se pronunciara respecto del cumplimiento de la referida sentencia, frente a lo cual el Tribunal manifestó que, el 10 de junio del 2025, profirió auto de «obedézcase y cúmplase», en el que dejó sin valor y efecto la sentencia proferida el 18 de marzo del año en curso, por lo que consideró que « la orden constitucional se atendió en su totalidad, máxime que el término concedido estuvo encaminado exclusivamente a dejar sin efectos la providencia de 18 de marzo del presente año, y no a proferir una nueva sentencia en dicho interregno». Además, precisó que el asunto objeto de la acción constitucional se llevaría a Sala del 8 de septiembre del 2025, con el fin de continuar la discusión del proyecto con la presencia de todos los integrantes de la Sala1.

3. El 11 de septiembre siguiente se abrió el trámite incidental, se ordenó correr el traslado pertinente y se requirió al Tribunal convocado para que informara las gestiones adelantadas en cumplimiento del fallo de tutela. 3.1. En virtud de lo anterior, el 15 de septiembre del 2025 2, la Sala Civil del Tribunal accionado informó sobre las actuaciones surtidas por el despacho en cumplimiento de la orden constitucional impartida, precisando que el 10 de septiembre del 2025 profirió nueva sentencia, la cual fue notificada en estado del día siguiente. Por lo referido, solicitó el

despacho en cumplimiento de la orden constitucional impartida, precisando que el 10 de septiembre del 2025 profirió nueva sentencia, la cual fue notificada en estado del día siguiente. Por lo referido, solicitó el archivo de la actuación.

4. El 24 de septiembre del año en curso se profirió auto en el que se decretaron las pruebas.

II. CONSIDERACIONES

1. El desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 es el instrumento del cual dispone el juez de tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes impartidas, con el fin de hacer 1 Archivo «Contestación Requerimiento previo Tutela 2025-02229-01 (1) (1)».2 Archivo «0019Oficio».Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-02229-01 efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional.

Para el efecto, esta Sala ha establecido que la desobediencia de un fallo de tutela se estructura cuando no es acatado en el plazo otorgado sin una justificación admisible, evidenciando una actitud de franca rebeldía 3. También se ha indicado que el desacato supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, razón por la cual es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino también, las condiciones en las que éste se produjo, esto es, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo «rebelde»4.

2. Aplicados los presupuestos anteriores al caso concreto, se observa

produjo, esto es, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo «rebelde»4.

2. Aplicados los presupuestos anteriores al caso concreto, se observa que el presente asunto se contrae a determinar si fue incumplida la orden constitucional impartida por esta Sala Civil, Agraria y Rural en la sentencia CSJ, STC8186-2025, aclarada en proveído CSJ, ATC1536-2025. 2.1. En dicha decisión, como se indicó, se concedió el amparo formulado por Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. – FIDULCODEX, actuando como vocero y administrador del patrimonio autónomo Fondo Innpulsa Colombia, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al hallarse probada la trasgresión de los derechos fundamentales de la tutelante con ocasión de la sentencia proferida el 18 de marzo del 2025 en el proceso verbal de radicado 201900346-01.

Al respecto, se evidenció que en el aludido proveído se incurrió en un yerro al contabilizarse el término de prescripción de la acción en contra de la aseguradora, pues se estableció que esta feneció el 8 de junio del 2019, sin tomar en consideración que 3 CSJ, ATC4828-2014.4 CC, T-763/98, CSJ, ATC7627-2017, ATC882-2021 y STC934-2022.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-02229-01 los días 8 y 9 de junio de 2019 correspondieron a los días sábado y domingo -inhábiles-. Por lo que, en aplicación del artículo 118 del Código General del

los días 8 y 9 de junio de 2019 correspondieron a los días sábado y domingo -inhábiles-. Por lo que, en aplicación del artículo 118 del Código General del Proceso, el término debía entenderse extendido hasta el primer día hábil siguiente. Esto es, el 10 de junio de la referida anualidad. Máxime cuando el canon 829 del Código de Comercio, además de contener la misma regla, consagra que «los plazos de días señalados en la ley se entenderán hábiles; los convencionales, comunes», siendo los términos prescriptivos plazos legales. Sin embargo, la determinación reprochada se encuentra ayuna en lo que concierne con la apreciación de las citadas normas, la cual son de orden público y de imperativo cumplimiento. Por ende, se ordenó a la autoridad judicial accionada, « que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, deje sin efectos la decisión del 18 de marzo del 2025, únicamente en lo relacionado con el recurso de apelación presentado por la aseguradora, para que realice un nuevo estudio de la prescripción, con independencia del sentido de la determinación que se emita; y, según corresponda, adopte las decisiones a las que haya lugar». 2.2. En cumplimiento, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dejó sin valor ni efecto la sentencia proferida el 18 de marzo del 2025 5, al turno que, el pasado 10 de septiembre siguiente6, profirió fallo en el que se dirimió nuevamente la controversia planteada por la aseguradora. En dicha providencia, al efectuar el estudio de la prescripción, tomó en cuenta las consideraciones esbozadas por esta

siguiente6, profirió fallo en el que se dirimió nuevamente la controversia planteada por la aseguradora. En dicha providencia, al efectuar el estudio de la prescripción, tomó en cuenta las consideraciones esbozadas por esta Sala en la decisión constitucional y concluyó que «la radicación del líbelo, efectuada el 10 de junio de 2019, logró interrumpir civilmente el cómputo del término prescriptivo», teniendo en cuenta el día hábil correspondiente.

3. Por lo expuesto, deviene diáfano colegir que el estrado confutado cumplió con lo ordenado en la sentencia CSJ, STC8186-2025, aclarada en proveído CSJ, ATC1536-2025, del 14 de agosto. Por tanto, no hay lugar a continuar con el trámite de desacato, conforme lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y, en consecuencia, la Sala se abstendrá de imponer sanción.

III. DECISIÓN 5 Archivo «21AutoObedecerCumplir».6 Archivo «34 Sentencia apelación aseguradora Confirma».Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-02229-01

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: Abstenerse de imponer la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al encontrar que la sentencia proferida por esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha sido satisfecha.

SEGUNDO: Ordenar el archivo de las presentes diligencias.

proferida por esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha sido satisfecha.

SEGUNDO: Ordenar el archivo de las presentes diligencias.

TERCERO: Notificar esta providencia a las partes e interesados por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

(Con Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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