CSJ - ATC2102-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATC2102-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ESTEBAN AGUIRRE HENAO
Conjuez Ponente
ATC2102-2026 Radicación n.° 63001-22-14-000-2026-00023-01 (Aprobado en sesión virtual de seis de agosto de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Con ocasión de la concesión de la impugnación concedida por el juez a quo , esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural procedió al examen integral de la actuación procesal, evaluando la identidad de sujetos, hechos y pretensiones planteados tanto por las partes como por las autoridades involucradas.
El recurso fue interpuesto contra la sentencia del 6 de marzo de 2026, proferida por la Sala de Decisión Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia dentro de la acción de tutela promovida por Carolina Arias Hoyos contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, trámite al que se vinculó a los intervinientes en el proceso sucesorio n.º 2014-00219.
Al estar dirigida la pretensión de amparo contra providencias judiciales p reviamente examinadas en sede constitucional por esta Sala, se advierte una decisiónRadicación n.° 63001-22-14-000-2026-00023-01 2 antecedente que guarda relación con el asunto de la referencia: la sentencia STC598-2026.
Así las cosas, el conocimiento previo de hechos y fundamentos de derecho relacionados a los que son objeto de este trámite por parte de esta Corporación podría significar que varios de los Magistrados que la integran ya intervinieron o
Así las cosas, el conocimiento previo de hechos y fundamentos de derecho relacionados a los que son objeto de este trámite por parte de esta Corporación podría significar que varios de los Magistrados que la integran ya intervinieron o pronunciaron decisión sobre la materia controvertida. Esta circunstancia configura potencialmente las causales de impedimento consagradas en los numerales 4° y 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
Producto de esta situación, han declarado estar impedidos los (6) Honorables Magistrados que conforman la sala, así:
LOS IMPEDIMENTOS
La totalidad de Magistrados que componen la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia manifestaron estar inmersos en las causales de impedimento listadas en los numerales 4° o 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el 39 del Decreto 2591 de 1991 ; toda vez que la queja constitucional en estudio encuentra algún grado de relación con lo estudiado en la sentencia STC598-2026 en el proceso con radicado número 63001-22-14-000-2025-00138-01 de la cual fue ponente el Magistrado FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA y participaron en discusión y aprobación los Magistrados JUAN
CARLOS SOSA LONDOÑO, HILDA GONZÁLEZ NEIRA,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ y FRANCISCO TERNERA BARRIOS como lo constata su firma electrónica al final del
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ y FRANCISCO TERNERA BARRIOS como lo constata su firma electrónica al final del cuerpo de la providencia en mención.Radicación n.° 63001-22-14-000-2026-00023-01 3
CONSIDERACIONES
1. En desarrollo de los principios fundantes del derecho procesal, consagrados en la misma Constitución Política, ha querido el legislador cerrar el paso a cualquier posibilidad de duda que pueda ceñirse sobre la imparcialidad y transparencia de todo funcionario judicial en la resolución de los casos que son sometidos a su conocimiento. Para ello ha señalado en los códigos procesales precisos eventos en los que el juez, más allá de su rango o instancia, está llamado a separarse del trámite de un asunto mediante la figura del impedimento . De hecho, para dar mayor respaldo a esta garantía, facultó a las partes para recusar al funcionario cuando este por su propia iniciativa no lo haga.
Dicha institución procesal ha sido establecida siguiendo enconados principios del derecho procesal con raigambre constitucional y las disposiciones que la regulan propenden por aniquilar cualquier hendija por donde pueda colarse el menor asomo de duda sobre la imparcialidad y transparencia del funcionario judicial en la s olución del asunto puesto a su consideración. Además, le permite al juez o magistrado la tranquilidad de poder apartarse del caso por iniciativa propia , evitando conflictos éticos internos.
El trámite de los amparos constitucionales también es susceptible de las sospechas de imparcialidad o independencia
tranquilidad de poder apartarse del caso por iniciativa propia , evitando conflictos éticos internos.
El trámite de los amparos constitucionales también es susceptible de las sospechas de imparcialidad o independencia del fallador y para conjurarlas, el legislador ha tomado las previsiones necesarias. Así, se ha dispuesto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 que serán aplicables a las acciones deRadicación n.° 63001-22-14-000-2026-00023-01 4 tutela las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal, cuerpo normativo que a la altura de su artículo 56 enumera cuáles son los supuestos en los que el juez ha de declararse impedido . Precisamente a ellas han acudido los Magistrados referidos en el presente asunto.
2. En aras de dar solución a los impedimentos propuestos por los referidos Magistrados titulares, estos serán estudiados en
dos bloques, así:
- El primer bloque es respecto del impedimento manifestado por la Magistrada HILDA GONZÁLEZ NEIRA, cuya decisión no requiere mayor estudio, toda vez que para la fecha en la que se estructura y profiere este auto, la doctora GONZÁLEZ NEIRA ya no hace parte de esta Corporación.
- El segundo bloque de análisis comprende los impedimentos manifestados por los Magistrados MARTHA
PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ , FERNANDO AUGUSTO
JIMÉNEZ VALDERRAMA , ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ, JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO y FRANCISCO TERNERA BARRIOS , quienes participaron en la discusión y
JIMÉNEZ VALDERRAMA , ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ, JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO y FRANCISCO TERNERA BARRIOS , quienes participaron en la discusión y aprobación de la sentencia STC598-2026 y, según sus propias manifestaciones, esto configura las causales de impedimento 4° o 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, pues esa providencia también tuvo como origen el proceso de sucesión con radicado 63001311000320140021900.
Ante ello, no basta referir que hubo dos procesos o más de tutela cuyo objeto era el mismo proc eso judicial, se haceRadicación n.° 63001-22-14-000-2026-00023-01 5 menester hilar más delgado e identificar si existe o no unidad de materia para entender configurada s las causales 4° y 6° que rezan respectivamente:
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
(…)
6. Que el funcionario haya di ctado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.
Sobre el numeral 4° Como salta a la vista de la lectura de este ordinal y de la pacífica jurisprudencia de esta Honorable Corte Suprema de Justicia , no basta que el Togado que manifiesta su impedimento haya emitido algún concepto en un
Sobre el numeral 4° Como salta a la vista de la lectura de este ordinal y de la pacífica jurisprudencia de esta Honorable Corte Suprema de Justicia , no basta que el Togado que manifiesta su impedimento haya emitido algún concepto en un momento anterior sobre el mismo proceso judicial o los mismos hechos como género, se requiere un punto de conexidad más estrecho, una unidad de materia; es decir, la d iscusión debe versar sobre los mismos hechos y puntos de derecho para que la causal de impedimento se configure, no basta unidad de sujetos y conexidad sobre el proceso de origen.
Sobre el ordinal 6° basta con saber que sobre ninguno de los Magistrados qu e manifestaron estar impedidos ni sus cónyuges, compañeros permanentes ni parientes se halla una participación dentro del proceso de sucesión con radicado n.° 2014-00219.
Con base en lo anterior, para determinar si se configuran o no las causales de impedimento manifestadas por los cuatro magistrados estudiados en este tercer bloque, es necesario traer a colación que el proceso de tutela con radicado n.° 2025-00138Radicación n.° 63001-22-14-000-2026-00023-01 6 en el que se profirió como fallo de segunda instancia la sentencia STC598-2026 fue desestimado en sus dos instancias por no cumplir con el requisito de subsidiariedad que tiene la tutela, exponiendo los togados que al estar pendientes de resolver los mecanismos or dinarios en el proceso de sucesión, se tornaba jurídicamente imposible desplazar a ese juez natural, pues la tutela no es un medio alternativo ni supletorio para la solución de controversias.
mecanismos or dinarios en el proceso de sucesión, se tornaba jurídicamente imposible desplazar a ese juez natural, pues la tutela no es un medio alternativo ni supletorio para la solución de controversias.
Lo anterior significa que en vez de realizarse un análisis de fondo sobre los autos censurados en aquella ocasión, bastó el análisis de subsidiariedad para descartar el amparo. Además, esta nueva pretensión constitucional de la que se realiza análisis en este auto tiene por objeto la censura del auto con fecha de 30 de octubre de 2025, el cual no fue objeto de la primera tutela, y por tanto, tampoco de la sentencia STC598-2026 que decidió su segunda instancia.
Esto permite concluir que el objeto de la presente acción constitucional es diferente, se pretende la censura del auto con fecha de 30 de octubre de 2025 , no sobre el proceso ni sobre puntos ya decididos con anterioridad, particularmente al notar que no hubo análisis y pronunciamiento de fondo sino que dicha tutela no vadeó uno de los requisitos generales de procedencia: la subsidiariedad.
Lo dicho es suficiente para dar por no configuradas las causales de impedimento que contemplan los numerales 4° y 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que los funcionarios judiciales cuyo impedimento se analiza en este bloque no han manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso ni han dictado o participado en aprobación de unaRadicación n.° 63001-22-14-000-2026-00023-01 7 providencia que esté siendo reprochada en la presente acción constitucional.
del proceso ni han dictado o participado en aprobación de unaRadicación n.° 63001-22-14-000-2026-00023-01 7 providencia que esté siendo reprochada en la presente acción constitucional.
3. Así las cosas, ninguno de los impedimentos manifestados se encuentra fundado y, salvo por la no continuidad de la Magistrada HILDA GONZÁLEZ NEIRA en esta Corporación, todos los Honorables Magistrados de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de justicia, podrán seguir participando en las decisiones que corresponda en el desarrollo de la presente pretensión constitucional.
En mérito de lo expuesto y de conformidad con el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el 39 del Decreto 2591 de 1991 , esta Sala de Conjueces adopta la siguiente:
DECISIÓN
PRIMERO. DECLARAR NO FUNDADOS LOS
IMPEDIMENTOS de los Magistrados MARTHA PATRICIA
GUZMÁN ÁLVAREZ , FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ
VALDERRAMA, ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ, JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO y FRANCISCO TERNERA BARRIOS, por no hallarse configuradas las causales de impedimento establecidas en los numerales 4° y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
SEGUNDO. DECLARAR carente de objeto, por sustracción de materia, la decisión sobre el impedimento manifestado por la Magistrada HILDA GONZÁLEZ NEIRA por ya no hacer parte de
56 de la Ley 906 de 2004.
SEGUNDO. DECLARAR carente de objeto, por sustracción de materia, la decisión sobre el impedimento manifestado por la Magistrada HILDA GONZÁLEZ NEIRA por ya no hacer parte de la Corporación.Radicación n.° 63001-22-14-000-2026-00023-01 8 TERCERO. En firme esta providencia, remítanse las diligencias al despacho de la Magistrada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ quien funge como sustanciadora.
Notifíquese,
ESTEBAN AGUIRRE HENAO
Conjuez Ponente
JUAN GONZALO FLÓREZ BEDOYA
Conjuez
JHON ALEXANDER FLÓREZ PÉREZ
Conjuez
JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ ESPITIA
Conjuez
ALBA MARÍA RUEDA VÁSQUEZ
Conjuez
NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN
Conjuez