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CSJ - ATC2108-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2108-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente ATC2108-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05163-00 Bogotá D.C. veinticuatro (24) de octubre de d os mil veinticinco (2025) Se decide el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, puesto que ambas dependencias rehusaron conocer de la impugnación interpuesta contra el fallo de 17 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, que dirimió la acción de tutela rad. n°2025-00118-00, formulada por María del Carmen Portillo Arciniegas contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Parafiscales (UGPP).

ANTECEDENTES

1. Al Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto (Nariño), le fue repartida la acción de tutela referida, autoridad judicial que por medio de sentencia de 17 de septiembre de 2025 otorgó la protección reclamada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05163-00

2. Al ser impugnado el fallo por la parte accionada, se asignó su conocimiento a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Santiago de Cali (Valle del Cauca), autoridad que, por auto de 2 de octubre siguiente, consideró: «En lo que atañe a procesos de tutela de los cuales hubieren conocido en

Santiago de Cali (Valle del Cauca), autoridad que, por auto de 2 de octubre siguiente, consideró: «En lo que atañe a procesos de tutela de los cuales hubieren conocido en primera instancia los Jueces Civiles de Circuito Especializados en Restitución de Tierras, el artículo 3 del Acuerdo N° PSAA13-9866 del 13 de marzo de 2013 expedido por la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en el parágrafo de su artículo “TERCERO” es categórico al establecer que la segunda instancia de los mismos ''corresponderá al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramitó la primera instancia”. (copiado fiel). (…) En consecuencia, con fundamento en el principio de interpretación del efecto útil3, el parágrafo del artículo 3° del Acuerdo N° PSAA13-9866 de 2013 que establece que “[p]ara los efectos de este artículo [se refiere a las acciones de tutela y los habeas corpus], la segunda instancia de los procesos que conocen los Jueces Civiles del Circuito especializados en restitución de tierras corresponderá al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramitó la primera instancia”, debe entenderse en el sentido de que en aquellos casos en los que la supuesta vulneración o amenaza sea en un lugar distinto al de la sede del Distrito Judicial, en los términos anotados en el Acuerdo N° PSAA12-9268 de 2012, la segunda

amenaza sea en un lugar distinto al de la sede del Distrito Judicial, en los términos anotados en el Acuerdo N° PSAA12-9268 de 2012, la segunda instancia de las solicitudes de amparo constitucional deberá surtirse ante el Tribunal Superior con jurisdicción en la sede del despacho que tramitó la primera instancia”. (Subrayas fuera de texto).

5. Los citados precedentes mantienen plena vigencia a pesar de los Acuerdos PCSJA24-12141 de 30 de enero de 202412 y PCSJA24-12142 de 31 de enero de 202413, emitidos por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, que dicho sea de paso versan sobre la distribución judicial de los distintos Despachos (Juzgados y Salas Especializadas) en materia de Restitución de Tierras, no en relación con acciones de tutela y habeas corpus. Y, por si fuera poco, no introdujeron ninguna modificación respecto del Circuito Judicial de Cali.» Por tanto, dispuso la remisión del expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por ejercer funciones jurisdiccionales en la sede del juzgado en que se tramitó la primera instancia.

2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05163-00

3. La última de las Corporaciones referidas profirió auto el día 9 de octubre de 2025, proponiendo conflicto negativo de competencia, por estimar que no es el estrado judicial al que le corresponde definir la segunda instancia, señalando que el factor funcional establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, establece que la impugnación del

estimar que no es el estrado judicial al que le corresponde definir la segunda instancia, señalando que el factor funcional establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, establece que la impugnación del fallo de tutela atañe al « superior jerárquico correspondiente » del juez que profirió la primera instancia, añadiendo que: «Sobre el factor funcional, la Corte Constitucional ha decantado que “debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia constitucional” (Énfasis fuera del texto). Igualmente, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta el artículo 4.º del Acuerdo PCSJA24-12141 de 30 de enero de 20242, modificado a su vez por el Acuerdo PCSJA24-12142 de 31 de enero de 2024, en reciente pronunciamiento, determinó que “tratándose del referido factor funcional de competencia, la autoridad judicial que debe conocer la impugnación de una sentencia de tutela de primera instancia es la que tenga la calidad de superior jerárquico del juez o colegiatura que la profirió”. (…) “4. Si bien es cierto, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades señaló que el superior jerárquico funcional del juzgado especializado en

(…) “4. Si bien es cierto, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades señaló que el superior jerárquico funcional del juzgado especializado en restitución de tierras era «la sala civil del tribunal superior de distrito judicial ubicada en la sede del juzgado respectivo», esto cambió a partir de la expedición del Acuerdo PCSJA24 12141 de 30 de enero de 2024, modificado a su vez por el Acuerdo PCSJA-12142 de 31 de enero de 2024, que estableció que el superior jerárquico y funcional de los Juzgados del Circuito especializados en restitución de tierras (…)

5. Así las cosas, comoquiera que la modificación de la configuración jerárquica de los «Distritos Judiciales Civiles Especializados en Restitución de Tierras», fue modificada, tratándose del factor funcional de competencia para conocer la impugnación de sentencia de tutela de primera instancia recae en la que tiene calidad de superior jerárquico del juez que la profirió.

(…)

6. En síntesis, por ser la Sala Especializada del Tribunal Superior de Cali, el superior jerárquico del Circuito especializado que profirió el fallo de tutela, es la autoridad que debe resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada el 19 de agosto de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, en la acción de tutela de Germán Alfredo Espinosa Cabrera contra la Nueva

EPS y la Fundación Hospital San Pedro”.

Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, en la acción de tutela de Germán Alfredo Espinosa Cabrera contra la Nueva EPS y la Fundación Hospital San Pedro”. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05163-00 (…) En este sentido, de conformidad con la reglamentación emitida por el Consejo Superior de la Judicatura y los Acuerdos arriba nombrados, se considera que los Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras de Pasto, se encuentran integrados en la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y no a la presente célula judicial. De ahí que no le concierne a esta Sala de Decisión conocer el trámite de la impugnación de la acción de tutela que nos ocupa por no ser el superior funcional del Juzgado de primer grado en su especialidad de Restitución de Tierras.»

CONSIDERACIONES

1. No hay duda de que en esta Corporación radica la competencia para dirimir el referido conflicto, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso, habida consideración de que los despachos enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales.

2. En el caso bajo análisis, se advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qué estrado debe conocer la impugnación que promovió la entidad tutelada. 2.1. El artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el canon primero del decreto 333 de 2021, establece que «[p]ara los efectos

promovió la entidad tutelada. 2.1. El artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el canon primero del decreto 333 de 2021, establece que «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (…) », siendo el principal objetivo de la anterior disposición facilitar al afectado en sus derechos fundamentales la elección del juez que deba resolver sobre la protección constitucional deprecada, de tal suerte que la competencia por el factor territorial está instituida a prevención por el sitio en que, según las afirmaciones de la demanda, ocurren los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generatriz del agravio, cualquiera de los 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05163-00 cuales, por lo general, puede coincidir con el de domicilio o el de residencia de la parte accionante, según sea el caso. 2.2. Ahora bien, en un caso de similares contornos fácticos, es importante mencionar que la Sala Plena de esta Corporación (CSJAPL3583-2025, 16 jun. 2025, rad. 2025-00331-00) señaló inicialmente que: (…)

3. La Sala Plena, al definir conflictos de competencia de contornos similares, tuvo en consideración que la Corte Constitucional en auto A-226/18 reconoció que,

que: (…)

3. La Sala Plena, al definir conflictos de competencia de contornos similares, tuvo en consideración que la Corte Constitucional en auto A-226/18 reconoció que, según Acuerdo PSAA13-9866 de 2013, la superior jerárquica funcional del juzgado civil del circuito especializado en restitución de tierras que conoció en primera instancia la acción de tutela, era la sala civil del tribunal superior de distrito judicial ubicada en la sede del juzgado respectivo, que en el caso del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva sería la Sala Civil del Tribunal de la misma sede o ciudad a quien en consecuencia atribuía el conocimiento de los respectivos trámites.

Así se dijo, entre otras, en decisiones CSJ APL4618-2024, APL600-2024 y APL7071-2024, en las que se involucraron las mismas autoridades judiciales. En esta última providencia se señaló: (...) en asunto de igual característica al que aquí se trata, en auto CC A-226/18, el órgano de cierre constitucional consideró que: “[D]ado que el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 reconoce a la Sala Civil de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, ubicados en la sede del despacho que tramitó la primera instancia, la calidad de superior jerárquico funcional de los jueces de restitución de tierras, estableciendo con ello formalmente el factor territorial en ese tipo de asuntos, la Corte considera que con fundamento en la naturaleza

de restitución de tierras, estableciendo con ello formalmente el factor territorial en ese tipo de asuntos, la Corte considera que con fundamento en la naturaleza constitucional de la acción de tutela como procedimiento preferente y sumario tendiente a procurar la protección inmediata de derechos fundamentales, cuyo desarrollo está sometido, consecuencialmente, a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia , la competencia por factor territorial y funcional en este caso la tiene la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa para decidir la impugnación de la acción de tutela decidida en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa”. Así las cosas, la llamada a resolver la impugnación contra la sentencia de primera instancia proferida el 7 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida (...) es la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa sede territorial. (Se resalta) Eso quiere decir que se tomaba como referente normativo el «factor funcional», dado que el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, señala expresamente que «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente », término que «alude, de manera necesaria, a la especialidad de la autoridad judicial que funcionalmente tiene la calidad de superior jerárquico» (CC A-536-2017).

de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente », término que «alude, de manera necesaria, a la especialidad de la autoridad judicial que funcionalmente tiene la calidad de superior jerárquico» (CC A-536-2017). 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05163-00 Ello, además, en concordancia con el criterio de la Corte Constitucional, conforme al cual en materia de tutela «el factor funcional (...) opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente , en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991» (CC A-1357-2024).

Pero a renglón seguido remarcó:

4. No obstante lo anterior, la Corte advierte que tal y como lo destacaron los magistrados de los Tribunales en conflicto, el artículo 4.º del Acuerdo PCSJA2412141 de 30 de enero de 2024, modificado a su vez por el Acuerdo PCSJA2412142 de 31 de enero de 2024, estableció que el superior jerárquico y funcional de los Juzgados del Circuito especializados en restitución de tierras de Neiva, hoy es el Distrito Judicial civil especializado en restitución de tierras de Bogotá,

conforme se advierte de su contenido textual: CONSIDERANDO (...) Que el Consejo Superior de la Judicatura considera necesario crear el circuito judicial especializado en restitución de tierras de Neiva, en el distrito judicial civil especializado en restitución de tierras de Bogotá, y modificar el mapa judicial de los

CONSIDERANDO (...) Que el Consejo Superior de la Judicatura considera necesario crear el circuito judicial especializado en restitución de tierras de Neiva, en el distrito judicial civil especializado en restitución de tierras de Bogotá, y modificar el mapa judicial de los despachos civiles especializados en restitución de tierras, con el fin de mejorar el acceso y la prestación del servicio de administración de justicia Que, en mérito de lo expuesto,

ACUERDA: (...) Artículo 4. Conformación de los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras. Los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras quedarán conformados de la siguiente manera:

DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE

TIERRAS

6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05163-00 Artículo 2. Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de su publicación en la Gaceta de la Judicatura (destaca la Sala). En ese sentido, debe considerarse esta modificación concerniente a la nueva configuración jerárquica de los «DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS» y el criterio de esta Sala Plena relativo a que, tratándose del referido factor funcional de competencia, la autoridad judicial que debe conocer la impugnación de una sentencia de tutela de primera instancia es la que tenga la calidad de superior jerárquico del juez o colegiatura que la profirió. (Negrillas fuera de texto). Luego, es importante tener en cuenta que lo hecho por el Consejo

sentencia de tutela de primera instancia es la que tenga la calidad de superior jerárquico del juez o colegiatura que la profirió. (Negrillas fuera de texto). Luego, es importante tener en cuenta que lo hecho por el Consejo Superior de la Judicatura mediante la adopción de los dos Acuerdos reseñados anteriormente, fue «modifica[r] el mapa judicial de los despachos civiles especializados en restitución de tierras» , pero en modo alguno varió o alteró la determinación adoptada mediante el Acuerdo PSAA-9866 de marzo 13 de 2013, en virtud del cual se dispuso, en el parágrafo del artículo 3°, que: ARTÍCULO 3°. Las acciones de tutela y los habeas corpus se repartirán entre todos los Jueces y Magistrados, incluidos los especializados en restitución de tierras. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05163-00 PARÁGRAFO.- Para los efectos de este artículo, la segunda instancia de los procesos que conocen los Jueces Civiles del Circuito especializados en restitución de tierras corresponderá al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramitó la primera instancia. (Negrillas ex texto). Así las cosas, es claro que, de conformidad con esta última disposición normativa, fue el mismo Consejo Superior de la Judicatura el que determinó cuál sería el factor de competencia a considerar en aquellos eventos en que se presenten impugnaciones en contra de acciones de tutela y hábeas corpus que hubieren sido conocidos en primera instancia por los

que determinó cuál sería el factor de competencia a considerar en aquellos eventos en que se presenten impugnaciones en contra de acciones de tutela y hábeas corpus que hubieren sido conocidos en primera instancia por los Juzgados Civiles Especializados en Restitución de Tierras, siendo entonces el factor territorial, específicamente el de la ubicación de la «Sede del despacho que tramitó la primera instancia» , el factor preponderante para asignar el conocimiento de las mencionadas impugnaciones, en los dos trámites constitucionales en cuestión. Lo anterior cobra mucha más relevancia si se tiene en cuenta que en las derogatorias expresas y tácitas señaladas en el artículo 10 del Acuerdo PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024, no se incluyeron las disposiciones contenidas en el Acuerdo PSAA-9866 de marzo 13 de 2013, amén de que en modo alguno las mismas fueran contrarias a lo dispuesto en el primero, toda vez que, se reitera, lo único que mediante esa determinación se efectuó fue, simplemente, una modificación del mapa judicial teniendo en cuenta la creación de unos nuevos Despachos Judiciales. De esta manera, y en atención a las anteriores consideraciones, respecto del factor de competencia que se debe tener en cuenta para asignar la competencia en el conocimiento de las impugnaciones que se presenten contra acciones de tutela y hábeas corpus tramitados por Juzgados Civiles Especializados en Restitución de Tierras, la autoridad judicial que debe conocer del trámite impugnaticio interpuesto contra el fallo que dirimió la

contra acciones de tutela y hábeas corpus tramitados por Juzgados Civiles Especializados en Restitución de Tierras, la autoridad judicial que debe conocer del trámite impugnaticio interpuesto contra el fallo que dirimió la 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05163-00 demanda constitucional que se conoce, corresponde al superior jerárquico funcional del funcionario o Corporación de la «Sede del despacho que tramitó la primera instancia».

3. Corolario de ello, es la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el estrado judicial que debe resolver la impugnación de la sentencia de primer grado de 17 de septiembre de 2025 que profirió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa misma ciudad, en la acción de tutela instaurada por María del Carmen Portilla Arciniegas contra la Unidad

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP). Por tanto, se remitirá el expediente a esa autoridad judicial. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: Primero. DECLARAR que el competente para conocer de la impugnación interpuesta a la sentencia de primer grado de 17 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, en la acción de tutela instaurada por María del Carmen Portilla Arciniegas contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Parafiscales (UGPP) , corresponde a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma

María del Carmen Portilla Arciniegas contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Parafiscales (UGPP) , corresponde a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad. Remítase el expediente. Segundo. COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los despachos involucrados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05163-00

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado 10

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