CSJ - ATC2108-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2108-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
1
ATC2108-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04416-00
Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Ibagué y Cuarto Civil del Circuito de Medellín , para conocer de la tutela promovida por Franklin Fabián Álvarez Sepúlveda contra los despachos Cuarto Civil Municipal de Ibagué y Treinta y Tres Civil Municipal de Medellín , el Banco de Bogotá y Bancolombia S.A.
ANTECEDENTES
1. Al despacho Ochocientos Dos Civil del Circuito Transitorio de Bogotá se asignó la demanda supralegal de la referencia, con la que el accionante, en su propio nombre, reclama, en síntesis, porque se evite la práctica de las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué en el ejecutivo rad. 2023-000275, en concreto, sobre su cuenta de ahorros en Bancolombia S.A.Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-04416-00
2 Lo anterior, dada la reciente declaración de nulidad de lo actuado por parte del despacho Treinta y Tres Civil Municipal de Medellín, al interior de la liquidación patrimonial de que conoce bajo el rad. 2024-01085 que se sigue en su contra , proceso al que fue remitido el proceso ejecutivo rad. 2023000275, antes mencionado.
2. Esa autoridad rechazó la tramitación del asunto1,
conoce bajo el rad. 2024-01085 que se sigue en su contra , proceso al que fue remitido el proceso ejecutivo rad. 2023000275, antes mencionado.
2. Esa autoridad rechazó la tramitación del asunto1, siendo remitido al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la capital tolimense, el cual rehusó igualmente su conocimiento, toda vez que « no existe pretensión alguna dirigida contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, ni se atribuye a dicho despacho judicial la vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno. Por el contrario, la eventual referencia al proceso ejecutivo [...] no convierte al referido juzgado en autoridad accionada ni permite establecer la competencia de este despacho por el factor funcional »; ello, aunado a que el expediente había sido enviado para su incorporación a la liquidación enunciada, en Medellín.
3. En ese orden, la autoridad receptora, Cuarto Civil del Circuito de la capital antioqueña , indicó carecer de competencia, provocando la presente colisión, por considerar que «el JUZGADO TREINTA Y TRES CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLIN actualmente no está conociendo del trámite concursal del accionante y como fue el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE IBAGUE quien emitió el auto que decretó el embargo de las cuentas del accionante, la pretensión principal también va dirigida a dicho despacho».
CONSIDERACIONES
1 Por considerar competentes a los juzgados civiles del circuito de Ibagué.Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-04416-00 3
despacho».
CONSIDERACIONES
1 Por considerar competentes a los juzgados civiles del circuito de Ibagué.Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-04416-00 3
1. Conforme al artículo 16 –inciso 2 .º– de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, 270 de 1996:
Las Salas de Casación Civil[,] [Agraria y Rural] [,] Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legali dad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos (negrilla propia).
Del mismo modo, el canon 139 –inciso 1.º– del Código
General del Proceso dictamina:
Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos , al que enviará la actuación . Estas decisiones no admiten recurso (negrilla y subrayado intencionales).
Entonces, corresponde zanjar el conflicto competencial sub examine a esta Sala de la Corte, por conducto del Magistrado Sustanciador, en atención al precepto 35 de la ley
(negrilla y subrayado intencionales).
Entonces, corresponde zanjar el conflicto competencial sub examine a esta Sala de la Corte, por conducto del Magistrado Sustanciador, en atención al precepto 35 de la ley procedimental aludida (aplicable en tutelas por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992 ), con más respaldo si la colisión se propuso entre dos oficinas judiciales pertenecientes a distintos distritos judiciales (Ibagué y Medellín).
2. A partir de los elementos de juicio allegados a esta Sede, se advierte que la competencia para tramitar la demandaRad. n.º 11001-02-03-000-2026-04416-00 4 de tutela bajo análisis radica en el Juzgado Qui nto Civil del Circuito de la capital tolimense, puesto que, si bien las pretensiones están textualmente dirigidas contra Bancolombia S.A. e involucran el liquidatorio rad. 202401085, al que fue incorporado el ejecutivo rad. 2023-000275, lo cierto es que las medidas cautelares objeto de queja fueron dictadas por el despacho del coercitivo, amén de la declaración de nulidad «de todo lo actuado, a partir de la aceptación de procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante » y la devolución de las diligencias al centro de conciliación en derecho correspondiente.
En esa medida, al presente trámite resulta indispensable la vinculación del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué a efectos de verificar las actuaciones por él adelantadas . Por tanto, resulta imperioso dar aplicación a lo dispuesto por el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de
efectos de verificar las actuaciones por él adelantadas . Por tanto, resulta imperioso dar aplicación a lo dispuesto por el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1.º del Decreto 333 de 2021, según el cual «5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
3. Con apoyo en lo descrito, se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la autoridad judicial de la capital tolimense.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de laRad. n.º 11001-02-03-000-2026-04416-00 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué para conocer de la acción constitucional de la referencia.
SEGUNDO. REMITIR la actuación a la men cionada autoridad judicial, para que asuma la tramitación del asunto.
TERCERO. COMUNICAR lo dispuesto al otro despacho involucrado y a la parte accionante, con copia íntegra de esta providencia.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
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