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CSJ - ATC2109-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2109-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

ATC2109-2026 Radicación n.° 73001-22-13-000-2014-00630-04

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veinti séis (2026).

1. Correspondería de satar el grado jurisdiccional de consulta, respecto del proveído de 22 de julio de 2026, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, dentro de l incidente de desacato promovido por Rodrigo Sánchez Acosta, como agente oficioso de su hijo Juan Jeirson Sánchez Roldán , en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional , por medio del cual se declaró que el Mayor Saúl Eduardo Castilla Castilla, como Jefe de la Unidad Prestadora de Salud del Tolima de la Policía Nacional, incurrió en desacato al fallo de tutela proferido el 16 de enero de 2015 y, por tanto, le impuso arresto de tres (3) días, y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si no fuera porque se incurrió en nulidad que vicia lo actuado tal y como pasa a exponerse:

ANTECEDENTES

1. Mediante fallo proferido el 16 de enero de 2015, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito JudicialRadicación n.° 73001-22-13-000-2014-00630-04 2 de Ibagué amparó los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social del joven Juan Jeirson Sánchez

Roldan, por lo que dispuso:

2 de Ibagué amparó los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social del joven Juan Jeirson Sánchez Roldan, por lo que dispuso:

«SEGUNDO. ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo hubiere hecho, proceda a autorizar y hacer efectiva la entrega al joven JUAN JEIRSON SÁNCHEZ ROLDÁN representado po r su señor padre Rodrigo Sánchez Acosta, del medicamento TERIFLOMIDA TABL X 14 N90, en la cantidad y tiempo ordenado y demás procedimientos, medicamentos y todo cuanto tenga que ver con la patología que padece el paciente y sea ordenado por el médico trata nte, de manera integral, hasta tanto su estado de salud así lo requiera».

2. El 11 de junio de 2026 Rodrigo Sánchez Acosta, actuando como agente oficioso de su hijo, promovió incidente de desacato al afirmar que la entidad accionada ha incumplido el fallo de tutela y ha impuesto barreras para la prestación de los servicios médicos ordenados . En esta oportunidad, precisando que no ha garantizado la entrega del medicamento «OFATUMUMOB PLUMA X 50MG /ML #6X6 MESES.

APLICAR 1 PULMA MENSUAL USO PERMANENTE NO SUSPENDER SIN ORDEN POR NEUROLOGÍA”», así como tampoco la práctica de la

«“ADMINISTRACION DE PRUEBA NEUROPSICOLOGIA (PROTOCOLO

BICAM PARA ESCLEROSIS MULTIPLE; SDMT (Sy) NEUROPSICOLOGIA»,

ORDEN POR NEUROLOGÍA”», así como tampoco la práctica de la «“ADMINISTRACION DE PRUEBA NEUROPSICOLOGIA (PROTOCOLO BICAM PARA ESCLEROSIS MULTIPLE; SDMT (Sy) NEUROPSICOLOGIA», pese haber acudido el 9 de junio de 2026 ante la Direcc ión de Sanidad de la Policía Nacional, para obtener las respectivas autorizaciones.

3. En esa misma fecha -11 de junio de 2026el Tribunal, requirió al Mayor Saúl Eduardo Castilla Castilla, en calidad de Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Tolima de Policía Nacional y al Coronel Edwin Puentes Guzmán, como jefe deRadicación n.° 73001-22-13-000-2014-00630-04 3 la Regional de Aseguramiento en Salud n° 2 y como superior jerárquico de Castilla Castilla , para que informaran el cumplimiento del fallo. Término que culminó silente.

4. El 19 de junio de 2026 , Rodrigo Sánchez Acosta informó que aún no se habían garantizado el suministro de Ofatumumab, la valoración de neuropsicología ni el control por neurología ordenados para su hijo.

5. El 23 de junio de 2026, el Tribunal admitió el incidente de desacato contra el Mayor Saul Eduardo Castilla Castilla, en calidad de Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Tolima de la Policía Nacional, y le concedió un día para ejercer su derecho de defensa e informar sobre el cumplimiento de la orden de tutela.

Igualmente, requirió al Coronel Edwin Puentes Guzmán para que adoptara las medidas disciplinarias correspondientes y a la Unidad Prestadora de Salud Tolima

cumplimiento de la orden de tutela.

Igualmente, requirió al Coronel Edwin Puentes Guzmán para que adoptara las medidas disciplinarias correspondientes y a la Unidad Prestadora de Salud Tolima de la Policía Nacional para que informara la identificación del funcionario responsable del cumplimiento del fallo. Además, solicitó al incidentante informar si los servicios y medicamentos reclamados fueron efectivamente ejecutados.

6. Mediante auto del 3 de julio de 2026, el a quo reiteró el req uerimiento al Mayor Saúl Eduardo Castilla Castilla para que cumpliera la sentencia, informara las razones del incumplimiento y precisara si la jefatura de la Unidad estaba a cargo de otro funcionario.Radicación n.° 73001-22-13-000-2014-00630-04

4 También solicitó al incidentante informar si la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Unidad Prestadora de Salud Tolima de la Policía Nacional había suministrado los servicios médicos reclamados, y prorrogó por diez días el término para decidir el incidente.

7. Ante el actuar silente y el incumplimiento del incidentado, mediante auto del 22 de julio de 2026 se impuso sanción en la forma antes descrita, y se remitió a esta Corporación para efectos de desatar el grado jurisdiccional de consulta.

CONSIDERACIONES

1. De la finalidad del incidente de Desacato

1.1. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece la facultad del juez de propender el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela , consagrando que el fallador constitucional, incluso después de proferida la providencia,

1.1. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece la facultad del juez de propender el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela , consagrando que el fallador constitucional, incluso después de proferida la providencia, mantiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o cuando se elimine la causa de la amenaza. Sobre la finalidad del desacato, la Corte Constitucional en sentencia CC, SU-034/18, precisó:

«[…] Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender alRadicación n.° 73001-22-13-000-2014-00630-04 5 renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados».

1.2. Por tanto, el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el q ue resulta

constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el q ue resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio. Por ende, es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del incidente de desacato se contrae a verificar:

«[…] (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada». (CC, C-367/14)

1.3. Adicionalmente, ha indicado el máximo órgano rector en materia constitucional que es deber del juez , «indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva» (providencia CC , T-512/11), por tanto, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es de carácter subjetivo, lo que significa que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento sino que, para que haya lugar a imponer unaRadicación n.° 73001-22-13-000-2014-00630-04 6 sanción, se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada.

incumplimiento sino que, para que haya lugar a imponer unaRadicación n.° 73001-22-13-000-2014-00630-04 6 sanción, se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada.

En efecto, y en virtud de que el desacato es un mecanismo de coerción, y por medio de este el juez como director del proceso puede imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas , sin lugar a dudas tienen que seguir los principios del derecho sancionador , tal y como lo ha establecido la Corte Constitucional en (sentencias CC, T763/98 y T-171/09), en las que, además, ha indicado que dentro del trámite incidental debe existir plena observancia del debido proceso, por lo que el juez debe respetar las garantías de los involucrados y, en caso de no hacerlo, puede incurrir en vías de hecho (CC, T-458/03).

2. La individual ización del sujeto acreedor de la sanción y el debido enteramiento.

En el proceso de sanción por incumplimiento del fallo de tutela se debe realizar la individualización de la o las personas obligadas y que eventualmente pueden ser sancionadas, desde el inicio mismo del trámite, es decir, cuando se hace el requerimiento pr evio. De acuerdo con su naturaleza jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio ; y siendo así se dirige contra el funcionario encargado de dar cumplimiento a la orden de amparo y no contra la entidad o persona jurídica que acudió como accionada en la acción de

ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio ; y siendo así se dirige contra el funcionario encargado de dar cumplimiento a la orden de amparo y no contra la entidad o persona jurídica que acudió como accionada en la acción de tutela, pues claramente se requiere la plena identificaciónRadicación n.° 73001-22-13-000-2014-00630-04 7 (nombres y apellidos) del involucrado , pues es sabido, que mediante el trámite incidental no se persigue a un cargo, sino a la persona que lo detenta, y la sanción que se impone es personal, impuesta exclusivamente a la persona natural que incumple un fallo judicial.

Ahora, tratándose de un régimen sancionatorio, como lo es el desacato, resulta necesario garantizar el derecho de defensa y contradicción de las partes, dado que el tema objeto de estudio involucra lo relativo al derecho a la libertad y, por tanto, alude a una responsabilidad personal y patrimonial y no propiamente institucional.

3. Del caso concreto.

3.1. En atención a lo anterior, se tiene que la providencia revisada objeto de consulta, se encuentra viciada de nulidad porque no se notificó en debida forma a la persona encargada de satisfacer la orden de impartida en el fallo de tutela de 16 de enero de 2015.

3.2. Ciertamente, verificado el expediente objeto de consulta, se pudo establecer que el Tribunal comunicó el requerimiento previo, la apertura del trámite, el segundo requerimiento y prórroga para fallo, así como la sanción impuesta, al Mayor Saúl Eduardo Castilla Castilla -Jefe de la

consulta, se pudo establecer que el Tribunal comunicó el requerimiento previo, la apertura del trámite, el segundo requerimiento y prórroga para fallo, así como la sanción impuesta, al Mayor Saúl Eduardo Castilla Castilla -Jefe de la Unidad Prestadora de Salud del Tolima de la Policía N acional-, al correo electrónico detol.upres-mla@policia.gov.co, sin recibir respuesta alguna.Radicación n.° 73001-22-13-000-2014-00630-04 8 No obstante, examinado el anterior trámite incidental adelantado entre las mismas partes, con rad. n° 73001 -2213-000-2014-00630-03, se establece que allí reposa el archivo denominado «018PruebaTrasladada» del 19 de marzo de 2026, donde el sancionado -Mayor Saúl Eduardo Castilla Castillaen ese escrito aportado, manifestó como dirección de notificaciones la «Carrera 4 No. 14 -52 Barrio Centro y a los correos electrónicos detol.upres-rad@policia.gov.co y detol.upresjur@policia.gov.co».

Además, dicha comunicación se allegó de la dirección electrónica detol.upres-tutelas@policia.gov.co.

3.3. Entonces, el colegiado de primer grado, sin haber notificado debidamente al Mayor Saúl Eduardo Castilla Castilla -Jefe Unidad Prestadora de Salud Tolima de la Policía Nacional-, impuso sanción por desacato a l fallo de tutela de 16 de enero de 2015, máxime cuando no se recibió respuesta alguna de aqu él, por lo cual, previo a emitir decisión final, debió intentarse, por todos los medios posibles, la

16 de enero de 2015, máxime cuando no se recibió respuesta alguna de aqu él, por lo cual, previo a emitir decisión final, debió intentarse, por todos los medios posibles, la vinculación e intervención del responsable a cumplir, así como de su superior jerárquico.

En ese orden, se pretermitió la debida intervención de todas las partes encargadas para garantizar el efectivoRadicación n.° 73001-22-13-000-2014-00630-04 9 cumplimiento de la protección constitucional, lo que es fundamental desde el primer requerimiento efectuado, ello con el fin de contar con elementos de conocimiento útiles que permitieran realizar un adecuado análisis en torno a la responsabilidad subjetiva de cada uno de quienes resultaron sancionados.

Además, era apenas obvio y necesario que todo el trámite incidental se adelantara y notificara debidamente con todos los encargados de hacer cumplir la orden , por lo que desde el inicio se debió realizar el enteramiento acertado a cada uno de ellos.

4. En consideración a todo lo anterior, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de

la Corte Suprema de Justicia:

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en el trámite incidental a partir de l auto de 11 de junio de 2026, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: En consecuencia, SE ORDENA regresar el expediente al Tribunal origen para que renueve la actuación,

términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: En consecuencia, SE ORDENA regresar el expediente al Tribunal origen para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído.Radicación n.° 73001-22-13-000-2014-00630-04

10

TERCERO: COMUNÍQUESE lo aquí resuelto a los interesados a través del medio más expedito y líbrense las demás misivas pertinentes.

Notifíquese y Cúmplase,

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: B958717291E466C5C9604ABD755ACA814B5FCBD0078CD9E136BA5FDC4D06CF57

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