🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATC211-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATC211-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente ATC211-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00264-00 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de “aclaración” formulada por la Sala de Casación Penal, respecto de la sentencia emitida el 10 de febrero de 2021, con la cual se decidió otorgar el resguardo solicitado por Gustavo Adolfo González Ramos contra esa autoridad, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, la Fiscalía Diecinueve de la Unidad Nacional Anticorrupción y la Fiscalía y Procuraduría General de la Nación, con ocasión del juicio de la señalada especialidad con radicado 201600122, adelantado contra el gestor, por los delitos de “peculado por apropiación agravado por la cuantía, en grado de tentativa y en calidad de interviniente, en concursoRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-00264-00 heterogéneo y sucesivo con falsedad en documento público agravada por el uso; en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado”.

1. ANTECEDENTES La autoridad requirente depreca la “aclaración” del fallo ya mencionado, por cuanto allí “(…) se ordena dejar sin

concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado”.

1. ANTECEDENTES La autoridad requirente depreca la “aclaración” del fallo ya mencionado, por cuanto allí “(…) se ordena dejar sin efecto ‘el numeral tercero de la parte resolutiva del proveído de 16 de septiembre de 2020’ (…)”, empero “(…) esta decisión no contempla lo que en aquel se dispone (…)”.

2. CONSIDERACIONES

1. A voces del artículo 285 del estatuto ritual civil, aplicable a este trámite por la remisión contenida en el canon 4 o del Decreto 306 de 1992, es posible aclarar un fallo cuando existan “(...) conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella (...)”.

Se memora, además, en virtud del artículo 286 ejúsdem, “(…) [t]oda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto (…)”, lo cual también es aplicable “(…) a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella (…)”. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00264-00

2. Como lo ha comprendido la jurisprudencia, lo llamado a aclararse es lo oscuro o dudoso y, en concreto, se trata de los conceptos o frases generadores de un serio

2. Como lo ha comprendido la jurisprudencia, lo llamado a aclararse es lo oscuro o dudoso y, en concreto, se trata de los conceptos o frases generadores de un serio motivo de incertidumbre, de ahí que, por ese medio, no sea posible atender las inquietudes de las partes acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del juzgador, sino la ambigüedad creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un término u oración, respecto de la resolución consignada en el fallo1.

La Sala ha definido el alcance del instrumento en comento, como sigue: “(…) Relacionado con la aclaración, la actuación debe limitarse a inquirir o despejar el alcance de las frases o conceptos utilizados cuando se prestan a vacilación o incertidumbre, siempre y cuando se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, empero, conservando el sentido de lo explayado. “Como tiene sentado la Corte, «una cosa es la falta de claridad por ininteligibilidad, confusión o imprecisión, conceptual o idiomática, de la decisión judicial en sí, que conduzca a una verdadera duda, y otra cosa diferente es que el solicitante no comparta los argumentos jurídicos y probatorios que le sirven de soporte, por supuesto que el hecho de ser adverso el fallo o proveído para una de las partes, no es ni puede ser motivo de aclaración».

comparta los argumentos jurídicos y probatorios que le sirven de soporte, por supuesto que el hecho de ser adverso el fallo o proveído para una de las partes, no es ni puede ser motivo de aclaración». “La posibilidad de pedir aclaración de una providencia judicial, por tanto, dijo en otra ocasión la Sala, «repele cualquier ensayo por crear otra oportunidad para discernir en torno al punto zanjado; proscrito, aparece, entonces, todo intento por estimular de nuevo, siquiera tangencialmente, la controversia sobre el tema examinado en precedencia» (…)”2. 1 CSJ STC de 20 de marzo. 2013. Rad. 2013-00010-01 2 Auto de 10 de mayo de 2011, expediente 00091, auto de 27 de agosto de 2008, expediente 10599, citados en CSJ AC857-2020. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00264-00 Por tanto, se insiste, solo es posible abrir paso a las solicitudes de aclaración, cuando en las providencias existen “(…) frases o conceptos [que] se prestan a vacilación o incertidumbre (…)”, en su parte resolutiva o inciden en ella.

3. Analizada la reclamación formulada, no se observa, en realidad, necesidad de clarificación sobre algún punto definido en la providencia de esta Sala, contenido en su parte resolutiva o con incidencia en ella, pues no se consignaron frases, conceptos oscuros o incomprensibles que demanden tal proceder.

4. No obstante, resulta procedente corregir

parte resolutiva o con incidencia en ella, pues no se consignaron frases, conceptos oscuros o incomprensibles que demanden tal proceder.

4. No obstante, resulta procedente corregir oficiosamente el numeral segundo de la parte resolutiva del proveído en cita, ante el “ cambio de palabras” en que allí se incurrió por error involuntario, pues se ordenó dejar “ sin efecto el numeral tercero de la parte resolutiva del proveído de 16 de septiembre de 2020”, cuando, en realidad, se trataba del “inciso segundo” de dicha determinación.

5. Por lo expuesto, se desestimará lo pedido por la homóloga penal, pero se ordenará la rectificación descrita.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00264-00

RESUELVE PRIMERO: NEGAR la petición de “ aclaración” antes referenciada, por las razones puntualizadas en la motivación precedente.

SEGUNDO: CORREGIR el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de tutela dictado el 10 de febrero de 2021, el cual quedará así: “(…) SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la Sala de Casación Penal que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este pronunciamiento, deje sin efecto el inciso segundo de la

de 2021, el cual quedará así: “(…) SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la Sala de Casación Penal que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este pronunciamiento, deje sin efecto el inciso segundo de la parte resolutiva del proveído de 16 de septiembre de 2020 (…)” TERCERO: NOTIFÍQUESE lo así decidido, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00264-00 Con excusa justificada AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Con excusa justificada

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

6

Consultar sobre este documento ...