CSJ - ATC2110-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2110-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
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ATC2110-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04510-00
Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Salas Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería y Civil Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia, dentro de la consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, al interior del incidente de desacato que Marybel Pérez Ortega promovió para el cumplimiento del fallo proferido en la tutela rad. n.º 2025-10021.
ANTECEDENTES
1. La accionante acudió al mecanismo de amparo por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición por parte de la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba y Fiduprevisora S.A., en calidad de administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag).Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-04510-00
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2. El conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, autoridad que concedió el
amparo y, en lo pertinente, dispuso:
SEGUNDO: Ordena a la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a darle trámite a la solicitud de reconocimiento pensional por muerte, presentada por Marybel Pérez
Córdoba que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a darle trámite a la solicitud de reconocimiento pensional por muerte, presentada por Marybel Pérez Ortega en calidad de cónyuge supérstite del señor Manuel Antonio Almanza Moreno identificado en vida con CC 11.057.357 y remita el proyecto de acto administrativo correspondiente a la Fiduprevisora S.A., como administradora del FOMAG, para lo de su competencia.
TERCERO: Ordena a la Fiduprevisora S.A., como administradora del FOMAG, que una vez reciba el proyecto de acto administrativo por parte de la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, proceda con lo de su competencia, con estricto apego a los términos definidos en el Decreto 1272 de 2018 para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de muerte.
CUARTO: Ordena a la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba que dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del proyecto de acto administrativo que resuelve la solicitud presentada por Marybel Pérez Ortega aprobado o negado por la Fiduprevisora S.A., proceda a emitir y notificar el acto administrativo definitivo a la accionante.
3. Promovido y surtido el trámite incidental de desacato de la orden tutelar, en auto de 6 de julio de 2026, el juzgador del circuito sancionó a Diego Andrés Salcedo Monsalve, « [p]residente de Fiduprevisora S.A. », a Emma Paola Gómez Támara, « [s]ecretaria de educación del Departamento de
juzgador del circuito sancionó a Diego Andrés Salcedo Monsalve, « [p]residente de Fiduprevisora S.A. », a Emma Paola Gómez Támara, « [s]ecretaria de educación del Departamento de Córdoba», a la junta directiva de Fiduprevisora S.A., conformada por « Ramón Guillermo Angarita Lamk, [Á]ngela Sorany Caicedo Romo, Betoven Herrera Valencia, Sandra Yaneth González López y Lina Marcela Contreras Arias» y a Erasmo Elías Zuleta Bechara, Gobernador del Departamento de Córdoba », con multa de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, «a cada uno».Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-04510-00 3
4. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, a quien fue enviado el asunto para surtir el grado jurisdiccional de consulta, declaró su falta de competencia y dispuso la remisión de las diligencias a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, en esencia, porque «es claro que quien debe realizar el estudio de las decisiones de un juzgado de instancia inferior, es aquel despacho o cuerpo colegiado que ostenta la calidad de superior jerárquico y funcional», de modo que « el conocimiento de la consulta de un incidente de desacato proveniente de los Juzgados Civiles Especializados en Restitución de Tierras [...] correspondería al Tribunal Civil Especializado en Restitución de Tierras del mismo distrito».
5. En ese orden, el Colegiado receptor también rehusó su conocimiento, provocando la presente colisión de
competencia, ya que:
la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal
en Restitución de Tierras del mismo distrito».
5. En ese orden, el Colegiado receptor también rehusó su conocimiento, provocando la presente colisión de
competencia, ya que:
la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, opera como superior funcional competente en acciones de tutela exclusivamente frente a las tramitadas en primera instancia por los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras de Antioquia y Apartadó, por encontrarse estos despachos judiciales dentro de la sede o Distrito Judicial de Antioquia, mientras que las que procedan de los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tier ras de Montería, corresponderán a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería por ser esa Corporación, el superior jerárquico de dicha sede Judicial.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a l artículo 16 -inciso 2 º- de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, 270 de 1996:
Las Salas de Casación Civil[,] [Agraria y Rural] [,] Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación,Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-04510-00 4 pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados
derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distrito s (negrilla propia).
Del mismo modo, el canon 139 -inciso 1º- del Código
General del Proceso dictamina:
Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos , al que enviará la actuación . Estas decisiones no admiten recurso (negrilla y subrayado intencionales).
De ahí que a esta instancia le corresponda pronunciarse sobre el conflicto planteado, teniendo en cuenta que la declaración de incompetencia fue efectuada por sedes pertenecientes a distintos distritos judiciales ( Montería y Antioquia).
2. Ahora, si bien anteriormente las decisiones de este tipo eran adoptadas por la Sala, del artículo 35 del Código General del Proceso, normativa que, en cuanto a sus principios, es aplicable al trámite de la tutela por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, deviene que al Magistrado ponente corresponde dictar el proveído que resuelva las controversias de esta naturaleza.Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-04510-00
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3. En el asunto puesto a consideración de la Corte,
Magistrado ponente corresponde dictar el proveído que resuelva las controversias de esta naturaleza.Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-04510-00 5
3. En el asunto puesto a consideración de la Corte, se trata de definir cuál es el funcionario competente para resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta al interior del trámite incidental de desacato, proferida el 6 jul. 202 6 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, dentro de la acción de tutela rad. n.º 2025-10021.
4. Para tal propósito, cumple advertir que, en asuntos de contornos similares al presente, esta Colegiatura tuvo en consideración que la Corte Constitucional en auto A226/18 reconoció que, según Acuerdo PSAA13 -9866 de 2013, la competencia radicaba en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial ubicado en la sede del juzgado respectivo. Sin embargo, luego de un nuevo estudio, dicha tesis fue recogida mediante decisión del 20 de marzo de 2025
(APL1949-2025 rad. 2025-00135), con fundamento en las siguientes consideraciones:
(...) en asunto de igual característica al que aquí se trata, en auto CC A-226/18, el órgano de cierre constitucional consideró que:
“[D]ado que el Acuerdo PSAA13 -9866 de 2013 reconoce a la Sala Civil de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, ubicados en la sede del despacho que tramitó la primera instancia, la calidad de superior jerárquico funcional de los jueces de restitución de
Civil de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, ubicados en la sede del despacho que tramitó la primera instancia, la calidad de superior jerárquico funcional de los jueces de restitución de tierras, estableciendo con ello formalmente el factor territorial en ese tipo de asuntos, la Corte considera que con fundamento en la naturaleza constitucional de la acción de tutela como procedimiento preferente y sumario tendiente a procurar la protección inmediata de derechos fundamentales, cuyo desarrollo está sometido, consecuencialmente, a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia, la competencia por factor territorial y funcional en este caso la tiene la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa para decidir la impugnación de la acción de tutela decidida en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa”.Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-04510-00 6
Así las cosas, la llamada a resolver la impugnación contra la sentencia de primera instancia proferida el 7 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida (...) es la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa sede territorial.
Ahora, con la creación de los «DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS» y el correspondiente mapa judicial en dicha área en el país a través del Acuerdo PSAA15 -10410 de 23 de noviembre de 2015 y sus modificaciones, entre ellas , la llevada a cabo mediante Acuerdo
ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS» y el correspondiente mapa judicial en dicha área en el país a través del Acuerdo PSAA15 -10410 de 23 de noviembre de 2015 y sus modificaciones, entre ellas , la llevada a cabo mediante Acuerdo PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024 existen en el país 5 Distritos Civiles Especializados en Restitución de Tierras, cada uno de ellos conformado por los circuitos que se indican en dichas disposiciones. Y nótese que e l Acuerdo PCSJA23 -12124 de 2023 dispuso la creación permanente del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva y el artículo 1.º del Acuerdo PCSJA24-12141 de 2024 a su vez creó el Circuito Judicial Civil Especializad o en restitución de Tierras de Neiva. Del contenido textual de esta última normativa, ello se advierte, así:
(...)
Así, se advierte que, conforme a las disposiciones anteriormente referidas, desde su creación, el Circuito Judicial Civil Especializado en Restitución de Tierras de Neiva hace parte del Distrito Judicial Civil Especializado en Restitución de Tierras de Bogotá.
5. En ese sentido, la Corte advierte que el artículo 4 del Acuerdo PCSJA24 -12141 de 30 de enero de 2024, modificado a su vez por el Acuerdo PCSJA24-12142 de 31 de enero de 2024, estableció que el superior jerárquico y funcional de los juzgados del circuito especializados en restitución de tierras de Montería, hoy es el distrito Judicial civil especializado en restitución de tierras de Antioquia,
conforme se advierte de su contenido textual:
funcional de los juzgados del circuito especializados en restitución de tierras de Montería, hoy es el distrito Judicial civil especializado en restitución de tierras de Antioquia, conforme se advierte de su contenido textual:
CONSIDERANDO
(...) Que el Consejo Superior de la Judicatura considera necesario crear el circuito judicial especializado en restitución de tierras deRad. n.º 11001-02-03-000-2026-04510-00 7 Neiva, en el distrito judicial civil especializado en restitución de tierras de Bogotá, y modificar el mapa judicial de los despachos civiles especializados en restitución de tierras , con el fin de mejorar el acceso y la prestación del servicio de administración de justicia
Que, en mérito de lo expuesto,
ACUERDA:
(...).
Artículo 4. Conformación de los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras. Los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras quedarán conformados de la siguiente manera:
DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN
RESTITUCIÓN DE TIERRAS
(...)
Artículo 5. Conformación de los circuitos judiciales civiles especializados en restitución de tierras del distrito judicial civil especializado en restitución de tierras de Antioquia. Los circuitos judiciales civiles especializados en restitución deRad. n.º 11001-02-03-000-2026-04510-00 8 tierras del distrito judicial civil especializado en restitución de tierras de Antioquia, quedarán conformados de la siguiente manera:
(...)
8 tierras del distrito judicial civil especializado en restitución de tierras de Antioquia, quedarán conformados de la siguiente manera:
(...)
c. El circuito judicial civil especializado en restitución de tierras de Montería, con sede en la ciudad de Montería [quedará] conformado por los municipios que integran los circuitos judiciales ordinarios de: Ayapel, Caucasia, Cereté, Chinú, El Bagre, Lorica, Montelíbano, Montería, Planeta Rica y Sahagún.
Por lo tanto, tomando como punto de partida la modificación concerniente a la nueva configuración jerárquica de los «DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS » y la postura actual de la Sala Plena de esta Corporación, debe considerarse que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia es la autoridad que debe resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería al interior del trámite incidental de la acción de tutela que Marybel Pérez Ortega promovió.
6. En consecuencia, a dicha autoridad judicial se le remitirá el expediente, como recientemente se ha dispuesto en los CSJ, APL2483-2025, APL2482-2025 y APL2480-2025, entre otros.
DECISIÓNRad. n.º 11001-02-03-000-2026-04510-00
9 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
9 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia para conocer el grado jurisdiccional de consulta del incidente de desacato de la referencia.
SEGUNDO. REMITIR la actuación a la mencionada autoridad judicial, por intermedio de la oficina respectiva, para que asuma la tramitación del asunto.
TERCERO. COMUNICAR lo dispuesto al otro despacho involucrado y a la parte accionante, con copia íntegra de esta providencia.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
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