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CSJ - ATC2111-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2111-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1

ATC2111-2026 Radicación n.° 47001-22-13-000-2026-00216-01

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 8 de julio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de A, dentro de la acción de amparo promovida por M contra el Juzgado Único Promiscuo de Familia de S, extensiva a las partes e intervinientes en el incidente de desacato promovido por el incumplimiento de la Sentencia T266 de 2024, si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.º del Decreto 306 de 1992, circunstancia que afecta la actuación surtida hasta este momento, como pasa a verse.

ANOTACIÓN PRELIMINAR

Como medida de protección a la intimidad de la persona involucrada en el presente asunto en el que se evidenciaRad. n.° 47001-22-13-000-2026-00216-01 2 hechos de acoso sexual y laboral , esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de esta, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, para lo cual se elaborará otro texto del presente auto, de igua l tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes.

e información que permitan su identificación, para lo cual se elaborará otro texto del presente auto, de igua l tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes.

1.- Precisado lo anterior , observa la Corte que la Corporación a quo omitió vincular a la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Regional del Magdalena, la Oficina de Facturación de la ESE Hospital 7 de Agosto de R, los Ministerios del Trabajo y de Salud y Protección Social, la Defensoría del Pueblo y la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena, entidades que han intervenido a lo largo de la actuación constitucional y a las que les asiste interés en lo que llegue a resolverse en la presente controversia, razón por la cual debía garantizárseles el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción.

Obsérvese que la accionante cuestiona la decisión del Juzgado Único Promiscuo de Familia de S, pues, según afirma, declaró cumplidas las órdenes impartidas en la Sentencia T-266 de 2024 sin valorar pruebas relevantes ni advertir que persisten inconsistencias salariales y prestacionales que, a su juicio, impiden tener por satisfechas las disposiciones relativas a su reintegro a la ESE Hospital 7 de Agosto de R y al pago de los salarios ordenados por laRad. n.° 47001-22-13-000-2026-00216-01 3 Corte Constitucional. Asimismo, sostiene haber sido objeto de situaciones de revictimización.

Por tal motivo, solicita dejar sin efectos la providencia consultada, valorar integralmente los elementos de juicio y

3 Corte Constitucional. Asimismo, sostiene haber sido objeto de situaciones de revictimización.

Por tal motivo, solicita dejar sin efectos la providencia consultada, valorar integralmente los elementos de juicio y adoptar medidas provisionales encaminadas a evitar la prolongación de los perjuicios emocionales, económicos y familiares que afirma continuar padeciendo, dada su especial situación de vulnerabilidad, pues manifiesta ser víctima de acoso, madre cabeza de hogar, cuidadora de una hija con discapacidad y afrontar graves problemas de salud.

Así las cosas, lo planteado por la tutelante guarda relación directa con las funciones de las referidas entidades, toda vez que algunas intervinieron en las actuaciones orientadas al acatamiento de las órdenes constitucionales y otras tienen competencias relacionadas con los hechos materia de contro versia; de ahí que su vinculación result e necesaria.

2.- Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que es forzosa, y no meramente opcional, la integración del contradictorio con la persona o personas que están llamadas a responder por el derecho fundamental invocado, lo cual redunda, en beneficio de los interesados, dado que evita la presentación de varias solicitudes de amparo y garantiza una debida administración de justicia.Rad. n.° 47001-22-13-000-2026-00216-01 4 Sobre lo apuntado, la Corte Constitucional en auto 055/97 de 11 de diciembre de 1997, reiterado por esta Sala entre otros en ATC184-2022, indicó que:

«La integración del contradictorio igualmente opera en el régimen

Sobre lo apuntado, la Corte Constitucional en auto 055/97 de 11 de diciembre de 1997, reiterado por esta Sala entre otros en ATC184-2022, indicó que:

«La integración del contradictorio igualmente opera en el régimen procesal de la acción de tutela, de suerte que el juez del conocimiento debe integrar el contradictorio cuando descubra que no se encuentran reunidos los sujetos que deban constituir cualquiera de las partes , y especialmente los organismos y autoridades contra los cuales se adelanta la acción, pero no admite la solución del proceso civil, según el cual una falta de legitimación para obrar conduce fatalmente a un fallo inhibitorio. En efecto, el parágrafo único del artículo 29 del decreto 2591/91, establece de manera terminante que ‘el contenido del fallo no podrá ser inhibitorio.

La razón de la prohibición de los fallos inhibitorios es la respuesta consecuente con los objetivos de la acción de tutela, que busca proteger pronta y eficazmente, mediante un proceso sumario de trámite preferencial, los derechos fundamentales vulnerados o amenazados en su ejercicio por las autoridades públicas y, eventualmente, por los particulares. Todo lo que dilate la actuación, dificulte la defensa o impida un pronunciamiento sobre las pretensiones de los peticionarios, contraviene el espíritu del Constituyente y la voluntad del legislador, para quienes la eficacia de los objetivos prima sobre la ritualidad de los procedimientos. Con la acción de tutela se buscó crear un instrumento audaz y de eficacia inmediata, para proteger los derechos fundamentale s de las personas. Un fallo inhibitorio, deja de lado la decisión del conflicto que afecta o amenaza un derecho fundamental,

Con la acción de tutela se buscó crear un instrumento audaz y de eficacia inmediata, para proteger los derechos fundamentale s de las personas. Un fallo inhibitorio, deja de lado la decisión del conflicto que afecta o amenaza un derecho fundamental, desconoce el principio de la efectividad de los derechos, el derecho de acceso a la justicia y hace nugatoria la tutela como mecanismo efectivo de protección de dichos derechos.

Así, entonces, no siendo posible una decisión inhibitoria por el juez de tutela, éste debe decidir de fondo haciendo uso de los elementos de juicio de que se dispone en el proceso, teniendo en cuenta que la actuación procesal debe ajustarse a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia (D. 2591/91, art. 3°) y que su misión, ante cualquier otra alternativa, es la de proteger el derecho fundamental amenazado o desconocido.

No cabe duda entonces, dadas las características especiales del proceso de tutela, que si de la situación de hecho acreditada en el informativo se deduce realmente la violación de un derecho fundamental, pero no se ha constituido adecuadamente el litisconsorcio pasivo, puede el ad -quem e incluso la Corte cuando hace uso de la potestad de revisión de los fallos de instancia,Rad. n.° 47001-22-13-000-2026-00216-01 5 revocar la decisión o decisiones sometidas a su examen y ordenar al juez de primera instancia la integración del contradictorio para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. La adopción de esta conducta se adecua y armoniza con el postulado legal de que en el proceso de tutela no pueden expedirse fallos

al juez de primera instancia la integración del contradictorio para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. La adopción de esta conducta se adecua y armoniza con el postulado legal de que en el proceso de tutela no pueden expedirse fallos inhibitorios, pero cabría señalar que mientras no se vincule debidamente a la parte demandada no es posible proferir sentencia de mérito, estimatoria o desestimatoria de las pretensiones de la demanda» (citado, entre otras en, CSJ STC 26 jun. 2008, Rad. 00131 -01; STC 1º sep. 2008, Rad. 00250 -01; y

ATC1104-2014, ATC036-2025 y ATC760-2026).

3.- La circunstancia que viene de advertirse genera la nulidad de lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la vinculación y el enteramiento del caso, toda vez que no se le s permitió a las entidades interesadas intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos y, de estimarlo pertinente, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.

4.- En consecuencia, se retornarán las diligencias a la Corporación de primera instancia, para que agote nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, desde el momento en que, admitida la acción, debió vincularse y efectuarse la notificación de la Fiscalía

Suprema de Justicia, RESUELVE:

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, desde el momento en que, admitida la acción, debió vincularse y efectuarse la notificación de la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Regional del Magdalena, la Oficina deRad. n.° 47001-22-13-000-2026-00216-01

6 Facturación del ESE Hospital 7 de Agosto de R, los Ministerios del Trabajo, Salud y Protección Social, la Defensoría del Pueblo y la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena; sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

2. En consecuencia, devuélvase el expediente a la Corporación de origen para que re haga la actuación, conforme a lo expuesto en este proveído.

3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y, líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

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