CSJ - ATC2112-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2112-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
1
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Magistrada Ponente
ATC2112-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03380-00
Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Agotado el traslado de que trata el artículo 134, inciso 4 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de la remisión prevista en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, procede la Sala a decidir la solicitud de nulidad de la sentencia de 1 de julio de 2026 (CSJ, STC11536 -2026), presentada por Gerardo Alonso Herrera Hoyos, en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES
1. El accionante formuló acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, el Juzgado Civil del Circuito de Guateque, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá -Casanare, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa y Disciplinaria (Comisión Nacional de Disciplina Judicial), porque el juzgado le exigió requisitos no previstos en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
Fecha: 2026-08-11 Código de verificación: 2035F8581643BC671911020B0AA9A560D2C604CC5CDB339D2A5782153F1D8DBC Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03380-00 2 para la admisión de una acción popular y que el Tribunal avaló ese proceder, pese a que, en su criterio, resultaba contrario al régimen legal que re gula la admisión de las acciones populares.
Asimismo, dirigió sus pretensiones contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá -Casanare, el Consejo Superior de la Judicatura y las autoridades de disciplina judicial, para que determinaran si el funcionario judicial incurrió en un exceso ritual manifiesto al imponer tales exigencias.
2. Mediante sentencia CSJ STC10491 -2026, esta Sala declaró improcedente el amparo por temeridad, al encontrar identidad de partes, hechos y pretensi ones con una acción de tutela previamente tramitada.
3. El solicitante pidió la nulidad de esa decisión , alegando que esta Sala carecía de competencia para conocer la acción en primera instancia, pues también se dirigió contra el Consejo Seccional y el Cons ejo Superior de la Judicatura y, por tanto, en su criterio, su conocimiento correspondía a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Asimismo, impugnó el fallo.
CONSIDERACIONES
Judicatura y, por tanto, en su criterio, su conocimiento correspondía a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Asimismo, impugnó el fallo.
CONSIDERACIONES
Conviene precisar, de manera preliminar, que a la solicitud de nulidad se le impartió el trámite previsto en el inciso cuarto del artículo 134 del Código General del Proceso, Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-11 Código de verificación: 2035F8581643BC671911020B0AA9A560D2C604CC5CDB339D2A5782153F1D8DBC Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03380-00 3 aplicable en virtud de la remisión contenida en el artículo 4.º del Decreto 306 de 1992, compilado en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015.
La causal invocada corresponde a la prevista en el numeral 1.º del artículo 133 del Código General del Proceso, pues el solicitante sostiene que esta Sala carecía de competencia para conocer la acción de tutela y que el asunto debía ser tramitado por la Sala de Casación Laboral, debido a que también convocó al Consejo Seccional y al Consejo Superior de la Judicatura.
En concreto, pidió la nulidad de «todo lo actuado» desde el auto admisorio, al afirmar que « EN MI TUTELA TUTELE (sic) AL
Superior de la Judicatura.
En concreto, pidió la nulidad de «todo lo actuado» desde el auto admisorio, al afirmar que « EN MI TUTELA TUTELE (sic) AL
CONSEJO SECCIONAL Y CONSEJO SUPERIOR JUDICATURA SALA
ADMINISTRATIVA Y LACOMPETENCIA PARA TRAMITAR MI ACCION
POPULAR ES DE LA H CSJ S C LABORAL [...]».
Sin embargo, la causal alegada no se configura, porque no se sustentó en que esta Corporación hubiese emitido la determinación censurada, «después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia»; y, tampoco, se advierte la falta de competencia funcional.
En efecto, en el escrito de tutela el accionante presentó quejas concretas frente a los funcionarios que conocieron, en ambas instancias, la acción popular n° 2025 -00029; frente al Juzgado Civil del Circuito de Guateque pidió determinar si los requisitos que le fueron exigidos estaban previstos en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998 y, respecto del Tribunal Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-11 Código de verificación: 2035F8581643BC671911020B0AA9A560D2C604CC5CDB339D2A5782153F1D8DBC Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03380-00 4 Superior de Tunja, cuestionó que hubiera avalado ese proceder.
4 Superior de Tunja, cuestionó que hubiera avalado ese proceder.
Luego, al estar vinculadas las autoridades previamente referidas, todas ellas pertenecientes a la jurisdicción ordinaria, esta Sala era la llamada a conocer de la acción de tutela, de conformidad con las reglas previstas en los numerales 5.º y 11 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, sin que resulte admisible que el accionante, después de conocer el resultado del trámite, pretenda su invalidación por una supuesta falta de competencia.
Por tanto, esta Sala era competente para conocer la acción de tutela, sin que la convocatoria del Consejo Seccional y del Consejo Superior de la Judicatura alterara esa conclusión. En consecuencia, no se configura la causal de nulidad invocada y la solicitud será denegada.
Finalmente, como el peticionario manifestó su inconformidad frente a la sentencia CSJ STC11536-2026 del pasado 1 de julio, se concede la impugnación ante la Sala de Casación Laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Acuerdo No. 006 de 12 de diciembre de 2002.
DECISIÓN
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Civ il, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-11 Código de verificación: 2035F8581643BC671911020B0AA9A560D2C604CC5CDB339D2A5782153F1D8DBC Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03380-00
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RESUELVE
Primero: Negar la nulidad planteada por Gerardo
Alonso Herrera Hoyos.
Segundo: Remitir el expediente a la Sala de Casación Laboral para que se surta la impugnación propuesta.
Tercero: Comunicar lo aquí resuelto a todos los interesados por el medio más específico.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-11 Código de verificación: 2035F8581643BC671911020B0AA9A560D2C604CC5CDB339D2A5782153F1D8DBC Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999