CSJ - ATC2113-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2113-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente ATC2113-2024 Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02719-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de octubre de 2024, en la acción de tutela que Luis Francisco y María Cristina Samudio Camacho promovieron contra el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá , si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes, por intermedio de su apoderado judicial, invocaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y «debida administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02719-01
Manifestaron que, Marco Antonio Suárez Pinzón, Jorge Samudio Mallarino, Néstor Samudio Mallarino, Luz Perla Abad Mallarino, Magdalena Camacho de Samudio, Luis Francisco Samudio Camacho, María Cristina Samudio de Palacios, Magdalena Samudio Camacho, fueron propietarios del predio ubicado en la calle 13 # 13A27,
María Cristina Samudio de Palacios, Magdalena Samudio Camacho, fueron propietarios del predio ubicado en la calle 13 # 13A27, identificado con folio de matrícula nº 50C-255875. Agregaron que, con ocasión de la construcción de Transmilenio, concretamente la Estación de San Victorino, el 7 de febrero de 2003 el Instituto de Desarrollo Urbano -IDUpresentó una oferta de compra del predio por $329.055.920, la cual rechazaron. En consecuencia, el Instituto de Desarrollo Urbano interpuso proceso de expropiación judicial, en el que el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad el 21 de septiembre de 2009 accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que nombró a un perito de la lista de auxiliares de la justicia para que avaluara el predio, el que, luego de presentado, fue desestimado en auto de 1º de octubre de 2012, ante lo cual se designaron dos nuevos expertos. Expusieron que, en el trabajo pericial presentado se incluyó la tasación del daño emergente y lucro cesante; sin embargo, fue objetado por las partes, por lo que el despacho designó otros dos avaluadores, quienes allegaron sus experticias de manera individual. Mencionaron que, por virtud del Acuerdo PSAA 15-10402 de 29 de octubre de 2015, el proceso referido fue remitido al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad, que designó un tercer perito, Diego
Mencionaron que, por virtud del Acuerdo PSAA 15-10402 de 29 de octubre de 2015, el proceso referido fue remitido al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad, que designó un tercer perito, Diego Zapata Ruíz, quien rindió informe y avalúo comercial, objetado por error grave por el Instituto de Desarrollo Urbano y posteriormente aclarado. 2Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02719-01 Adicionaron que, mediante auto del 26 de febrero de 2020, el Juzgado accionado resolvió la objeción por error grave y tasó la indemnización sin tener en cuenta el dictamen pericial presentado por el experto Diego Zapata Ruíz, decisión que recurrieron en reposición y en subsidio apelación, resolviéndose desfavorablemente el primero y no concediéndose el segundo en providencia de 9 de julio de 2020, determinación contra la cual interpusieron recurso de reposición y en subsidio queja, este último resuelto negativamente el 27 de junio de 2024 por el Tribunal Superior de Bogotá.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron dejar sin efectos el auto de 26 de febrero de 2020 y ordenar al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá que, «resuelva en debida forma la tasación de la indemnización del bien expropiado, para lo cual se acoja el dictamen pericial
del Circuito de Bogotá que, «resuelva en debida forma la tasación de la indemnización del bien expropiado, para lo cual se acoja el dictamen pericial presentado por el perito avaluador DIEGO DAVID ZAPATA RUIZ, perteneciente de la lista de auxiliares del IGAC, o en su defecto, actualizar a valor presente la indemnización acogida por el juzgado accionado».
3. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo, al considerar que no fue acreditado el requisito de la inmediatez, pues desde que se emitió la decisión de 9 de julio del 2020 hasta la fecha de presentación de la tutela, ha transcurrido un término superior a 4 años.
Manifestó que no se expuso una justificación válida para dicha demora, por el contrario, la negligencia observada le resta urgencia a la protección solicitada. Además, afirmó que los solicitantes no se identificaron como personas sujetas a especial protección constitucional, ni presentaron 3Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02719-01 razones que permitieran deducir que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta o ante un perjuicio irreparable.
4. Tal decisión fue impugnada por los accionantes, por lo que las diligencias se remitieron a esta Corte para lo pertinente.
CONSIDERACIONES
1. Competencia para conocer del caso. 1.1 Si bien es cierto la tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento
CONSIDERACIONES
1. Competencia para conocer del caso. 1.1 Si bien es cierto la tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, puesto que, como de vieja data lo ha explicado la Corte Constitucional, en su trámite «(…) se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996). 1.2 Examinada la tutela se observa que, aunque se encuentra accionado y notificado el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, al amparo debe ser vinculado el Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto, mediante auto del 27 de junio del presente año, el que definió el debate planteado, declaró bien denegado el recurso subsidiario de apelación interpuesto contra la providencia de 26 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad.
Así las cosas, la competencia para tramitar el presente amparo en primera instancia corresponde a esta Corporación, en aplicación de lo reglado en el numeral 8º, artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,
modificado por el Decreto 333 de 2021. 4Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02719-01
2. Sobre la nulidad por falta de competencia.
En ese orden, el incumplimiento de los criterios expuestos se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el artículo 138 del Código General del Proceso, lo cual implica que, «[c]uando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará». Lo anterior en atención a que, en el presente caso, el a quo constitucional, sin ser competente, profirió sentencia de primera instancia el 23 de octubre de 2024. De ahí que se encuentre configurada la nulidad prevista en el citado artículo 138 ib., por lo que habrá de dejarse sin efectos tal providencia, para que se someta a reparto el asunto en esta Corporación, sin perjuicio de la validez de las pruebas practicadas, en los términos del inciso segundo de la norma citada.
3. Sobre la facultad de decretar nulidades por falta de competencia.
Esta Sala ha discrepado de la tesis de la Corte Constitucional sobre la imposibilidad de los falladores para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, razonamientos extensivos al Decreto 333 de 2021, y como sustento de tal desacuerdo, se ha señalado que,
competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, razonamientos extensivos al Decreto 333 de 2021, y como sustento de tal desacuerdo, se ha señalado que, (…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia (…) Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, 5Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02719-01 de estricta interpretación y aplicación (CSJ. ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01). Sobre un caso similar al que se estudia, se consideró que, La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no
en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones (CSJ ATC2982018, rad. 2017-00314-01, reiterado en CSJ ATC208-2022)
4. Conclusión.
En consecuencia, se declarará la nulidad del fallo de primera instancia y se ordenará a la Secretaría de esta Sala, realice el reparto correspondiente, tendiente a habilitar el conocimiento de este asunto en primera instancia. DECISIÓN Conforme a lo anterior, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 23 de octubre de 2024, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso. 6Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02719-01
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural para que realice el reparto, tendiente a habilitar su conocimiento en primera instancia.
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto al Tribunal de origen y a los interesados por el medio más expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
a los interesados por el medio más expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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