CSJ - ATC2113-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2113-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
1
ATC2113-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04561-00
Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Se de cide el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala Primera de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia para conocer el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, en el incidente de desacato instaurado por Jorge Eliécer Burgos Miranda contra Colpensiones, ante el incumplimiento del fallo de tutela proferido dentro del ruego constitucional n.° 2026-10078-01.
ANTECEDENTES
1.- En la acción de tutela promovida por Jorge Eliécer Burgos Miranda contra Colpensiones, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras deRad. n.º 11001-02-03-000-2026-04561-00 2 Montería, mediante sentencia n.° 77 de 13 de mayo de 2026, amparó el derecho fundamental de petición del accionante y ordenó a la entidad accionada emitir una respuesta clara, precisa y congruente frente a la solicitud presentada por este.
Posteriormente, ante el incumplimiento de dicha orden constitucional, se promovió incidente de desacato que culminó con auto de 6 de julio de 2026, mediante el cual el citado
Posteriormente, ante el incumplimiento de dicha orden constitucional, se promovió incidente de desacato que culminó con auto de 6 de julio de 2026, mediante el cual el citado despacho impuso sanción a varios funcionarios de Colpensiones y dispuso la remisión del expediente para surtir el grado jurisdiccional de consulta previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
2.- Repartida la actuación a la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dicha corporación declinó el conocimiento de la consulta al considerar que la autoridad competente era la Sala Civil Especializada en Restitu ción de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por ostentar la calidad de superior funcional del juzgado especializado que profirió la sanción. En consecuencia, dispuso la remisión del expediente a esta.
3.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, también consideró que carecía de atribuciones para conocer del grado jurisdiccional de consulta, por estimar que la competencia funcional continuaba radicada en la Sala Primera de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mo ntería, en tanto elRad. n.º 11001-02-03-000-2026-04561-00 3 parágrafo del artículo 3.º del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 prevé que las actuaciones constitucionales provenientes de los juzgados civiles del circuito especializados en restitución de tierras deben ser conocidas por el tribunal que ejerce funciones jurisdiccionales en la sede del despacho que tramitó
prevé que las actuaciones constitucionales provenientes de los juzgados civiles del circuito especializados en restitución de tierras deben ser conocidas por el tribunal que ejerce funciones jurisdiccionales en la sede del despacho que tramitó la primera instancia. Con fundamento en ello, promovió el presente conflicto negativo de competencia.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a l artículo 16 -inciso 2 º- de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, 270 de 1996:
Las Salas de Casación Civil[,] [Agraria y Rural] [,] Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legali dad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos (negrilla propia).
Del mismo modo, el canon 139 -inciso 1º- del Código
General del Proceso dictamina:
Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos , al que enviará la actuación . Estas decisiones no admiten recurso (negrilla y subrayado intencionales).Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-04561-00
judicial que sea superior funcional común a ambos , al que enviará la actuación . Estas decisiones no admiten recurso (negrilla y subrayado intencionales).Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-04561-00 4 Entonces, corresponde zanjar el conflicto competencial sub examine a esta Sala de la Corte , por conducto del Magistrado Sustanciador, en atención al precepto 35 de la ley procedimental aludida (aplicable en tutelas por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992 ), con más respaldo si la colisión se propuso entre dos oficinas judiciales pertenecientes a distintos distritos judiciales (Antioquia y Montería).
2. Ahora, si bien anteriormente las decisiones de este tipo eran adoptadas por la Sala, del artículo 35 del Código General del Proceso, normativa que, en cuanto a sus principios, es aplicable al trámite de la tutela por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, deviene que al Magistrado ponente corresponde dictar el proveído que resuelva las controversias de esta naturaleza.
3.- En el asunto puesto a consideración de la Corte, se trata de definir cuál es el funcionario competente para resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta mediante auto de 6 de julio de 2026 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito E specializado en Restitución de Tierras de Montería, dentro del incidente de desacato promovido por Jorge Eliécer Burgos Miranda contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con ocasión del incumplimiento del fallo de tutela n.° 77 de 13 de mayo de 2026.
promovido por Jorge Eliécer Burgos Miranda contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con ocasión del incumplimiento del fallo de tutela n.° 77 de 13 de mayo de 2026.
4. Para tal propósito, cumple advertir que, en asuntos de contornos similares al presente, esta Colegiatura tuvo en consideración que la Corte Constitucional en auto A-Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-04561-00 5 226/18 reconoció que, según Acuerdo PSAA13 -9866 de 2013, la competencia radicaba en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial ubicado en la sede del juzgado respectivo. Sin embargo, luego de un nuevo estudio, dicha tesis fue recogida mediante decisión del 20 de marzo de 2025
(APL1949-2025 rad. 2025-00135), con fundamento en las siguientes consideraciones:
(...) en asunto de igual característica al que aquí se trata, en auto CC A-226/18, el órgano de cierre constitucional consideró que:
“[D]ado que el Acuerdo PSAA13 -9866 de 2013 reconoce a la Sala Civil de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, ubicados en la sede del despacho que tramitó la primera instancia, la calidad de superior jerárquico funcional de los jueces de restituc ión de tierras, estableciendo con ello formalmente el factor territorial en ese tipo de asuntos, la Corte considera que con fundamento en la naturaleza constitucional de la acción de tutela como procedimiento preferente y sumario tendiente a procurar la protección inmediata de derechos fundamentales, cuyo desarrollo está sometido, consecuencialmente, a los principios
naturaleza constitucional de la acción de tutela como procedimiento preferente y sumario tendiente a procurar la protección inmediata de derechos fundamentales, cuyo desarrollo está sometido, consecuencialmente, a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia, la competencia por factor territorial y funcional en este caso la tiene la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa para decidir la impugnación de la acción de tutela decidida en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa”.
Así las cosas, la llamada a resolver la impugnación contra la sentencia de primera instancia proferida el 7 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida (...) es la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa sede territorial.
Ahora, con la creación de los «DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS» y el correspondiente mapa judicial en dicha área en el país a través del Acuerdo PSAA15 -10410 de 23 de noviembre de 2015 y sus modificaciones, entre ellas , la llevada a cabo mediante Acuerdo PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024 existen en el país 5 Distritos Civiles Especializados en Restitución de Tierras, cada uno de ellos conformado por los circuitos que se indican en dichas disposiciones. Y nótese que e l Acuerdo PCSJA23 -12124 de 2023 dispuso la creación permanente del Juzgado Primero Civil del
uno de ellos conformado por los circuitos que se indican en dichas disposiciones. Y nótese que e l Acuerdo PCSJA23 -12124 de 2023 dispuso la creación permanente del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva y elRad. n.º 11001-02-03-000-2026-04561-00 6 artículo 1.º del Acuerdo PCSJA24-12141 de 2024 a su vez creó el Circuito Judicial Civil Especializado en restitución de Tierras de Neiva. Del contenido textual de esta última normativa, ello se advierte, así:
(...)
Así, se advierte que, conforme a las disposiciones anteriormente referidas, desde su creación, el Circuito Judicial Civil Especializado en Restitución de Tierras de Neiva hace parte del Distrito Judicial Civil Especializado en Restitución de Tierras de Bogotá.
5. En ese sentido, la Corte advierte que el artículo 4 del Acuerdo PCSJA24 -12141 de 30 de enero de 2024, modificado a su vez por el Acuerdo PCSJA24-12142 de 31 de enero de 2024, estableció que los Circuitos Judiciales Civiles Especializados en Restitución de Tierras de Antioquia, Apartadó, Montería y Quibdó integran el Distrito Judicial Civil Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia ,
conforme se advierte de su contenido textual:
CONSIDERANDO
(...) Que el Consejo Superior de la Judicatura considera necesario crear el circuito judicial especializado en restitución de tierras de Neiva, en el distrito judicial civil especializado en restitución de tierras de Bogotá, y modificar el mapa judicial de los
(...) Que el Consejo Superior de la Judicatura considera necesario crear el circuito judicial especializado en restitución de tierras de Neiva, en el distrito judicial civil especializado en restitución de tierras de Bogotá, y modificar el mapa judicial de los despachos civiles especializados en restitución de tierras , con el fin de mejorar el acceso y la prestación del servicio de administración de justicia
Que, en mérito de lo expuesto,
ACUERDA:
(...).
Artículo 4. Conformación de los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras. Los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras quedarán conformados de la siguiente manera:
DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN
RESTITUCIÓN DE TIERRASRad. n.º 11001-02-03-000-2026-04561-00
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(...)
Artículo 5. Conformación de los circuitos judiciales civiles especializados en restitución de tierras del distrito judicial civil especializado en restitución de tierras de Antioquia. Los circuitos judiciales civiles especializados en restitución de tierras del distrito judicial civil especializado en restitución de tierras de Antioquia, quedarán conformados de la siguiente manera:
(…) c. El circuito judicial civil especializado en restitución de tierras de Montería, con sede en la ciudad de Montería quedarán conformado por los municipios que integran los circuitos judiciales ordinarios de: Ayapel, Caucasia, Cereté, Chinú, El Bagre, Lorica, Montelíbano, Montería, Planeta Rica y Sahagún. d.
quedarán conformado por los municipios que integran los circuitos judiciales ordinarios de: Ayapel, Caucasia, Cereté, Chinú, El Bagre, Lorica, Montelíbano, Montería, Planeta Rica y Sahagún. d. El circuito judicial civil especializado en restitución de tier ras de Quibdó, con sede en la ciudad de Quibdó quedarán conformado por los municipios que integran los circuitos judiciales ordinarios de: Bahía Solano, Istmina, Quibdó y Riosucio. (Énfasis original).
Por lo tanto, tomando como punto de partida la modificación concerniente a la nueva configuraciónRad. n.º 11001-02-03-000-2026-04561-00 8 jerárquica de los Distritos Judiciales Civiles Especializados en Restitución de Tierras y la postura actual de la Sala Plena, debe considerarse que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia es la autoridad que debe resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería dentro del incidente de desacato promovido por Jorge Eliécer Burgos Miranda contra Colpensiones.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia para resolver la impugnación de la acción constitucional de la referencia.
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia para resolver la impugnación de la acción constitucional de la referencia.
SEGUNDO. REMITIR la actuación a la mencionada autoridad judicial, por intermedio de la oficina respectiva, para que asuma la tramitación del asunto.
TERCERO. COMUNICAR lo dispuesto al otro estrado involucrado y a la parte accionante, con copia íntegra de esta providencia.Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-04561-00 9
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
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