CSJ - ATC2114-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2114-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente ATC2114-2024 Radicación n.° 47001-22-13-000-2024-00206-01 (Aprobado en sesión del 27 de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de adición y aclaración formulada por Carmenza de Jesús Meza González - quien indicó actuar como apoderada de I.A.A. Ingenieros y Arquitectos Asociados S.A.S.- , respecto de la sentencia proferida el 24 de octubre de 20241 con la cual se confirmó el fallo dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que negó el amparo reclamado.
I. ANTECEDENTES
1. La abogada impulsora promovió acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, a fin de que se protegieran los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de quien dice representar, presuntamente vulnerados en el trámite del ejecutivo rad. n.° 47001-31-53-004-20231 Solicitud presentada en término, teniendo en cuenta que la notificación de la sentencia proferida por esta Corporación se surtió el pasado 28 de octubre de 2024 de conformidad con la constancia de
Secretaría “0007Documento_Notificacion.pdf” y la referida petición fue radicada el 31 del mismo mes.Radicación n° 47001-22-13-000-2024-00206-01 2 00224-00, pues el estrado convocado rechazó: (i) la demanda por «falta de competencia» y (ii) los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos con posterioridad en dicho juicio.
2. El a quo constitucional, negó el auxilio pues consideró que las determinaciones adoptadas por el despacho encartado se « ajust[aron] a la normativa especial que regula los casos de no tener competencia por parte de una
Juzgado».
3. La anterior decisión fue confirmada por esta Corporación (CSJ STC14278-2024), precisando que la desestimación del amparo obedeció a que la impulsora no acreditó estar legitimada en la causa, toda vez que, el poder presentado no reune las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede -aspecto que debe superponerse a cualquier examen respecto de los demás condicionamientos de procedencia de la salvaguarda-.
4. En el término de ejecutoria, la libelista pidió «aclaración», argumentando que «la decisión no guarda directa consonancia con el contenido de la parte resolutiva del proveído, toda vez, que sus premisas fácticas fueron exclusivamente direccionadas hacia la formalidad del poder otorgado por la parte actora (…) por lo que a ninguna vista se plantea de fondo (…) la esencia del derecho conculcado».
Igualmente, requirió la «adición» indicando que, la ausencia de poder
exclusivamente direccionadas hacia la formalidad del poder otorgado por la parte actora (…) por lo que a ninguna vista se plantea de fondo (…) la esencia del derecho conculcado». Igualmente, requirió la «adición» indicando que, la ausencia de poder suficiente es un «requisito de forma de la demanda» por lo cual, en su criterio se debe «anular todo lo actuado hasta el auto admisorio inclusive e indicarle al a quo tomar los correctivos de ley, como lo es requerir a la parte actora pare que sanee el vicio».
II. CONSIDERACIONESRadicación n° 47001-22-13-000-2024-00206-01
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1. De conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable a este trámite por remisión contenida en el canon 4º del Decreto 306 de 1992, es posible aclarar un fallo -de oficio o a solicitud de partecuando existan «(...) conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».
2. En ese sentido, como lo ha comprendido la jurisprudencia, lo llamado a aclararse es lo oscuro o dudoso. En concreto, se trata de los conceptos o frases generadoras de un serio motivo de incertidumbre . De ahí que, por ese medio no sea posible atender las inquietudes de las partes acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del juzgador, sino la ambigüedad creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un término u oración, respecto de la resolución consignada en el fallo2. Al respecto, la Sala ha definido el alcance del instrumento en
comento así:
juzgador, sino la ambigüedad creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un término u oración, respecto de la resolución consignada en el fallo2. Al respecto, la Sala ha definido el alcance del instrumento en comento así: (...) Relacionado con la aclaración, la actuación debe limitarse a inquirir o despejar el alcance de las frases o conceptos utilizados cuando se prestan a vacilación o incertidumbre, siempre y cuando se encuentren, contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, empero, conservando el sentido de lo explayado.
Como tiene sentado la Corte, «una cosa es la falta de claridad por ininteligibilidad, confusión o imprecisión, conceptual o idiomática, de la decisión judicial en sí, que conduzca a una verdadera duda, y otra diferente es que el solicitante no comparta los argumentos jurídicos y probatorios que les sirven de soporte, por supuesto que el hecho de ser adverso el fallo o proveído para una de las partes, no es ni puede ser motivo de aclaración». La posibilidad de pedir aclaración de una providencia judicial, por tanto, dijo en otra ocasión en la Sala, «repele cualquier ensayo por crear otra oportunidad para discernir en torno al punto zanjado; proscrito, aparece, entonces, todo intento por estimular de nuevo, siquiera tangencialmente, la 2 CSJ ATC de 20 de marzo de 2013, rad. 2013-00010-01.Radicación n° 47001-22-13-000-2024-00206-01 4 controversia sobre el tema examinado en presencia» (...) 3. Subrayado fuera de texto.
4 controversia sobre el tema examinado en presencia» (...) 3. Subrayado fuera de texto. 2.1. En consonancia con lo expuesto y analizado el pedimento formulado, no se observa necesidad de clarificación sobre algún punto definido en el fallo de esta Sala, contenido en su parte resolutiva o con incidencia en ella, pues no se consignaron frases, conceptos oscuros e incomprensibles que demanden tal proceder, pues como se estableció en la sentencia, la ausencia de cualquier elemento esencial del mandato, genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, era necesario confirmar la determinación impugnada, en cuanto no accedió a la salvaguarda pretendida, pero por el motivo aludido, de manera que no hay ambigüedad que amerite aclaración alguna.
3. Sobre la petición de «adición», el artículo 287 del estatuto procesal vigente dispone que procede cuando una providencia «omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento». 3.1. En ese contexto, se advierte que lo requerido no encuadra con el propósito de la mentada figura, pues lejos de evidenciar la ausencia de pronunciamiento frente a una solicitud de parte, realmente lo que se busca es discutir lo considerado en el fallo, en el que se constató que el poder presentado por la memorialista resultaba insuficiente, lo que relevó a la Sala de abordar las quejas del escrito de tutela.
4. Finalmente, en lo que atañe al pedimento de « control de legalidad» respecto de decisión CSJ STC14278-2024, basta decir que, en virtud de
Sala de abordar las quejas del escrito de tutela.
4. Finalmente, en lo que atañe al pedimento de « control de legalidad» respecto de decisión CSJ STC14278-2024, basta decir que, en virtud de los artículos 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991, el único mecanismo procedente frente a la sentencia de segundo grado es la « eventual revisión» 3 Auto de 10 de mayo de 2011, expediente 00091; auto 27 de agosto de 2008, expediente 10599, citados en CSJ AC857-2020.Radicación n° 47001-22-13-000-2024-00206-01 5 ante la Corte Constitucional, razón por la cual, se rechazará por improcedente aquella súplica.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE PRIMERO. NEGAR la solicitud de aclaración y adición presentada por Carmenza de Jesús Meza González. SEGUNDO. RECHAZAR la petición de control de legalidad. TERCERO. Notificar la presente decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz. CUARTO. Por Secretaría, continúese con los trámites de rigor, enviando las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual selección con fines de revisión , conforme se indicó en la parte resolutiva
de la providencia de segundo grado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n° 47001-22-13-000-2024-00206-01
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