CSJ - ATC2115-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2115-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ATC2115-2026 Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01254-01
Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
1. Estando el asunto para decidir la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 11 de junio de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá D.C. , en la acción constitucional promovida por Julie Alexandra Ramírez Avilés, contra el Juzgado 25 de Familia de Bogotá y su Procuradora adscrita, si no fuera porque de la revisión preliminar de la actuación se advierte que el recurso fue impetrado por fuera de la oportunidad legal.
2. Sobre el particular, de vieja data , ha dicho la Corte Constitucional que «(…) si la impugnación no se presenta dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de la misma, ésta se tiene por no impugnada. En consecuencia, el juez o tribunal de segunda instancia no tendrá competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto y deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo ordenan expresamente el artículo 86 de la Constitución y el inciso 2º del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. En otras palabras, co mo lo ha repetido la Corte, el juez de segunda instancia está obligado a resolver materialmente sobre la impugnación, pero, desde luego, siempre queRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-01254-01 ésta haya sido interpuesta de manera oportuna. De lo contrario, sencillamente no hay impugnación sobre la cual resolver y, por
ésta haya sido interpuesta de manera oportuna. De lo contrario, sencillamente no hay impugnación sobre la cual resolver y, por sustracción de materia, no es de su resorte decidir, quedando expedita la vía para la revisión eventual de esta Corporación »; y acotó que «el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 ordena el trámite de la impugnación ‘presentada debidamente’ y, a juicio de la Corte, la extemporánea no tiene tal carácter» (CC T-191/94, citada en ATC974-2021).
En ese mismo sentido , esta Corporación ha venido sosteniendo que «cuando un Juez se enfrenta con una solicitud de impugnación, preciso es que se examine la legitimación, el interés y la oportunidad respectiva», porque, en caso de no cumplirse alguno de tales presupuestos, «deviene impróspera la admisión del recurso» (CSJ ATC, 14 dic. 2010, rad. 00008-02, citado entre otros en ATC43102017, 5 jul. 2017, rad. 01217-01, reiterado en ATC974-2021).
3. En el presente caso, en virtud de la constancia electrónica allegada 1, se advierte que la promotora fue enterada del fallo del 11 de junio de 2026, que negó el amparo invocado, a través de correo electrónico del 17 de junio siguiente a las 11:29, mientras que el escrito a través del cual interpuso la impugnación fue recibido vía e -mail el 30 de junio del mismo año a las 16:102.
Significa lo anterior que , habiéndose notificado la sentencia de primera instancia de conformidad con lo
interpuso la impugnación fue recibido vía e -mail el 30 de junio del mismo año a las 16:102.
Significa lo anterior que , habiéndose notificado la sentencia de primera instancia de conformidad con lo previsto en el inciso tercero del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, es decir, dos días hábiles después del envío del
1 Archivo “27NotificaciónFallo” del expediente de tutela. 2 Archivo “29Impugnación” del expediente de tutela.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01254-01 mensaje de datos, para la fecha de presentación del recurso habían vencido los 3 días establecidos para el efecto.
4. Corolario de lo anteriormente explicado, se impone inadmitir la impugnación formulada y ordenar la remisión del expediente a la Corte Constitucional , para la eventual revisión del fallo de primera instancia.
DECISIÓN
1. Declarar inadmisible la impugnación interpuesta por Julie Alexandra Ramírez Avilés en el asunto de la referencia.
2. Previa comunicación de esta determinación a todos los interesados y a la Sala a quo, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
3. Notifíquese esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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