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CSJ - ATC2116-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2116-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

ATC2116-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02664-02

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

1. Correspondería dar apertura al incidente de desacato promovido por Hernán José Mo ntero Monsalvo , por intermedio de apoderado judicial, por el aparente incumplimiento de la orden constitucional impuesta por esta Sala Especializada el pasado 27 de mayo a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (CSJ, STC8802-2026), que amparó el derecho fundamental al debido proceso de l actor , si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.

2. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que si la autoridad causante del agravio no acata el fallo de tutela dentro de las 48 horas siguientes a su emisión, el juzgador constitucional requerirá al superior de aqu élla « para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario [en su] contra»; y pasado otro término igual, «ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo»; destacando, seguidamente, que el juez de amparo «podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplanRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-02664-02 2 su sentencia».

De esta manera, el artículo 52 ibídem contempla que

sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplanRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-02664-02 2 su sentencia».

De esta manera, el artículo 52 ibídem contempla que quien « incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales », precisando que tal correctivo se impondrá « mediante trámite incidental y será consultad[o] al superior jerárquico».

De esta manera, es patente que el fin último del incidente de desacato no es meramente la imposición de sanciones sino procurar el cumplimiento de lo definido por la jurisdicción constitucional.

Así lo ha considerado la Corte Constitucional, autoridad que, sobre el particular, indicó que:

(...) La persona cuyos derechos fundamentales han sido objeto de protección por una decisión de tutela, cuenta con la posibilidad de hacer cumplir las órdenes impartidas en el respectivo fallo cuando éstas no hayan sido acatadas por la autoridad pública o el particular a quienes se dirijan.

Tal y como lo ha puesto de presente esta Corporación “[e]l cumplimiento inmediato de un fallo de tutela es un deber constitucional explícito, establecido por el artículo 86 de la Constitución y por los artículos 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 2.1. del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales”. No obstante, cuando tal cumplimiento no

Derechos Humanos, 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 2.1. del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales”. No obstante, cuando tal cumplimiento no tenga ocurrencia de forma directa por el destinatario de la orden, el mismo puede lograrse a través de la solicitud de cumplimiento, del incidente de desacato, o de ambos.

A este respecto, los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, le reconocen a la persona beneficiaria de un fallo de tutela la facultad para acud ir ante la autoridad judicial competente y pedir el cumplimiento de la orden emitida por medio del denominado trámite de cumplimiento, y/o para solicitar que sea sancionada la autoridad o el particularRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-02664-02 3 incumplido a través del incidente de desacato.

En relación con lo primero, el artículo 23 del ya citado decreto, dispone que el juez que dicte el fallo de amparo debe propender porque el mismo se cumpla. Por su parte, el artículo 27 de la misma normatividad regula el procedimiento según el cual se pone en conocimiento del juez de primera instancia el incumplimiento de un fallo de tutela, para que éste adelante todas las gestiones necesarias a efectos de poner fin a la vulneración o amenaza del derecho fundamental del peticionario amparado (...).

De otro lado, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, regula la figura del desacato como un mecanismo a través del cual el juez

derecho fundamental del peticionario amparado (...).

De otro lado, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, regula la figura del desacato como un mecanismo a través del cual el juez de primera instancia constitucional, mediante un trámite incidental y en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sanciona con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas en una sentencia de tutela (...).

Conforme con lo dicho, se tiene que la posibilidad de exigir el cumplimiento del fallo de tutela se encuentra prevista en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y la de interponer un incidente de desacato, en el artículo 52 de la misma normatividad (...).

A pesar de las diferencias existentes, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, aun cuando el incidente de desacato tiene un carácter sancionatorio, su objetivo es el cumplimiento del fallo. Al respecto, ha sostenido que:

“(vii) [E]l objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferenci a de las sanciones penales que pudieran ser impuestas”.

Conforme con lo anterior, este Tribunal también ha precisado que “[s]i se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situación objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisión. El desacato es un instrumento accesorio para este propósito, que si bien puede propiciar que el fallo de tutela se

principal es el del cumplimiento, que se funda en una situación objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisión. El desacato es un instrumento accesorio para este propósito, que si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, además, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia” (…).

Ahora bien, según la jurisprudencia, el trámite de cumplimiento puede ser iniciado por el juez competente cuando haya lugar a ello, aunque también puede ser promovido por el interesado o por elRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-02664-02 4 Ministerio Público; en cambio, el incidente de desacato requiere petición de parte para ser adelantado. Sin embargo, por regla general, el competente para conocer tanto del trámite de cumplimiento de un fallo de tutela como del incidente de desacato es el juez de primera instancia (...)

Las anteriores consideraciones permiten concluir que incumplir las órdenes dadas en un fallo de tutela puede conllevar graves consecuencias por cuanto se vería comprometida la responsabilidad de la autoridad pública o del particular incumplido en diversos ámbitos, en tanto, como lo dispone el Decreto 2591 de 1991, las órdenes dadas en la sentencia de tutela son de inmediato cumplimiento, a pesar incluso, de que la misma pueda ser impugnada (CC T-325/15).

Entonces, si con antelación a la apertura del aludido

son de inmediato cumplimiento, a pesar incluso, de que la misma pueda ser impugnada (CC T-325/15).

Entonces, si con antelación a la apertura del aludido incidente se advierte, con suficiencia, que la decisión constitucional cuyo cumplimiento se reclama ha sido acatada por el responsable del agravio, evidente es que la tramitación de aquél se torna no só lo insustancial sino innecesaria, al estar satisfecho el objetivo último que persigue, entendido éste como la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo.

3. Del presente diligenciamiento surge notorio que la orden constitucional dictada por esta Corporación, el pasado 27 de mayo, fue atendida por el Tribunal accionado, de donde se presenta una carencia actual de objeto que torna inviable la tramitación del incidente de desacato.

3.1. En efecto, en el citado fallo de tutela de 27 de mayo de 2026 (CSJ, STC8802-2026), tras otorgar la protección al derecho al debido proceso de l promotor , se ordenó al

Tribunal convocado que:

…dentro del término de diez (10) días, contados a partir de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente objeto de esta queja, tras dejar sin valor ni efecto la decisión de 27 de noviembre de 2025 yRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-02664-02 5 todas las decisiones de que de ella dependan, dictada en el juicio de simulación promovido por Hernán Montero Monsalvo contra Inversiones Rodríguez y Cía. Ltda. y María Victoria Celedón Simón

5 todas las decisiones de que de ella dependan, dictada en el juicio de simulación promovido por Hernán Montero Monsalvo contra Inversiones Rodríguez y Cía. Ltda. y María Victoria Celedón Simón (rad. n° 20001-31-03-001-2022-00006), proceda a adoptar una nueva decisión respecto a las apelaciones formuladas por ambas partes frente al fallo de primera instancia proferido el 6 de mayo de 2025, atendiendo las normas aplicables al mismo, los precedentes vincul antes sobre la materia y las consideraciones expuestas en esta providencia. Por Secretaría remítasele copia de este fallo.

Para arribar a esa determinación, tras citar el fallo censurado en ese momento, previamente se precisó que:

…evidente es que el estrado judicial accionado al resolver las apelaciones formuladas por las partes, concluyó que al actor le asiste interés para demandar la simulación de los actos, pues existen actos concurrentes previos suscritos entre el demandante y l a demandada; sin embargo, tras señalar que más allá del estado civil existente entre las partes de los contratosrepresentante legal de la sociedad -, no estudió los indicios que dieran cuenta la acreditación del animus simulandi o que la intención de la vendedora era la de insolventarse para eludir las obligaciones con el actor.

Así las cosas, de acuerdo con lo expuesto por el Tribunal en la citada providencia, se advierte que nada dijo frente a los medios suasorios aportados al plenario con miras a determinar o no la existencia de los elementos demostrativos o los indicios para acreditar o no la misma.

citada providencia, se advierte que nada dijo frente a los medios suasorios aportados al plenario con miras a determinar o no la existencia de los elementos demostrativos o los indicios para acreditar o no la misma.

Nótese que, más allá de pronunciarse sobre la relación de esposos entre las partes, se limitó a indicar que no se acreditó la acción, sin efectuar ningún pronunciamiento de cara a las indicios aportados y recaudados, como, por ejemplo, frente al pago y su forma de desembolso -ausencia o no-, si hubo o no precio irrisorio del mismo, capacidad económica del comprador para satisfacer el precio, incluso verificar si existía o no necesidad de venta, los cuales debían ser valorados en conjunto, para determinar si se acreditaba o no las simulaciones demandadas.

(…)

2.3. Entonces, al no existir consideración por parte del Tribunal, por ejemplo, entre otras, de i). la relación de obra entre Hernán José Montero y María Victora Celedón -vendedoradesde el año 2010; ii). el reconocimiento de la deuda a su favor porRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-02664-02 6 $673127.117; iii). las Escrituras Públicas demandadas, en especial, las Nros. 1333 de 10 de septiembre de 2012 y 1282 de 6 de octubre de 2014 por medio de las cuales María Victora trasfirió, en suma, el lote a Inversiones Rodríguez y Cía. Ltda., por valores de $60000.000 y $127000.000, respectivamente; iv). las declaraciones de renta de María Victoria Celedón e Inversiones

trasfirió, en suma, el lote a Inversiones Rodríguez y Cía. Ltda., por valores de $60000.000 y $127000.000, respectivamente; iv). las declaraciones de renta de María Victoria Celedón e Inversiones Rodríguez y Cía. Ltda., para los años en los que se efectuaron los negocios y su capacidad económica; v). los interrogatorios rendidos por las partes, en especial, el de María Victora sobre la forma de pago, el precio real y la necesidad de la venta; entre otros, indicios de los cuales, nada se dijo, pues como quedó visto, el fallador se limitó a señalar que la simulación no se acreditó, sin hacer mención alguna a tales suasorios.

Así, se evidencia una motivación que, desde la perspectiva ius fundamental, se muestra insuficiente, lo que es igual a afirmar que la decisión objeto de la petición de amparo carece de la debida fundamentación al no poder esclarecerse, válidamente, en conjunto los indicios recaudados para llegar a la conclusión de si existió o no las simulaciones deprecadas.

(…)

Por lo considerado, la Sala accederá al amparo implorado, por insuficiencia de motivación e insuficiencia en la valoración probatoria, por lo que se ordenará a la sede judicial convocada que, tras dejar sin valor ni efecto la determinación censurada, proceda a dictar una nueva en la que resuelva nuevamente las apelaciones de la sentencia, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, advirtiendo que ello no implica que la determinación de reemplazo deba efectuarse en determinado sentido, comoquiera que esta dependerá, exclusivamente, del adecuado análisis del acervo

consideraciones precedentes, advirtiendo que ello no implica que la determinación de reemplazo deba efectuarse en determinado sentido, comoquiera que esta dependerá, exclusivamente, del adecuado análisis del acervo probatorio que le compete realizar a la Colegiatura accionada. (se resalta).

3.2. El 3 de julio de 2026, el apoderado de Hernán José Montero Monsalvo solicitó iniciar desacato frente al Tribunal porque, si bien el colegiado querellado dictó la sentencia de reemplazo, la misma fue «PURAMENTE FORMAL… REPRODUCE, EN SU NÚCLEO DECISORIO, LA MISMA MOTIVACIÓN YA DECLARADA INSUFICIENTE», comoquiera que revocó los numerales segundo y tercero, para negar las pretensiones, con lo que, en síntesis, se evidenció que « redactó, en otras palabras, una introducción doctrinal distinta para sostener exactamente el mismo desenlace, con elRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-02664-02 7 mismo texto, ya invalidado por insuficiente», valorando las pruebas, pero llegando a la misma conclusión que, previamente, se dejó sin efecto vía constitucional.

Por ello, precisó que «lo que aquí se solicita no es que esta Sala determine si las Escrituras Públicas 1333 de 2012, 1282 de 2014 y 1636 de 2019 son o no simuladas —cuestión que corresponde decidir, en su fondo, al Tribunal accionado dentro de su autonomía judicial —, sino, exclusivamente, que se verifique si la autoridad accionada efectivamente desarrolló el ejercicio valorativo, conjunto y razonado que la propia Corte

fondo, al Tribunal accionado dentro de su autonomía judicial —, sino, exclusivamente, que se verifique si la autoridad accionada efectivamente desarrolló el ejercicio valorativo, conjunto y razonado que la propia Corte le ordenó realizar sobre los elementos de prueba que ella misma identificó como omitidos. Los hallazgos relacionados en los acápites IV y V de este escrito apuntan a esa verificación objetiva —identidad textual con la providencia revocada, exclusión expresa de un indicio ordenado, ausencia de examen de pruebas puntualmente señaladas — y no a un juicio anticipado sobre el resultado al que debía llegar el Tribunal».

3.3. Recibidas las diligencias, el 7 de julio de 2026 esta Sala, previo a dar trámite al incidente de desacato, requirió a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar -Magistrado Jhon Rusber Noreña Betancourth o quien haga sus veces-, para que, en el término de tres (3) días, se pronunciara sobre los hechos referidos en el memorial precedente y el cumplimento del fallo de tutela de esta Corporación, CSJ, STC8802-2026.

3.3.1. En cumplimiento, e l pasado 1 5 de julio el Magistrado accionado manifestó que:

(…) En sentencia STC8802 -2026 del 27 de mayo de 2026, proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño, se ordenó a esta magistratura dejar sin valor y efecto la sentencia del 27 de noviembre de 2025, así como todas las decisiones que de ella dependan; adoptar una nueva decisión

Sosa Londoño, se ordenó a esta magistratura dejar sin valor y efecto la sentencia del 27 de noviembre de 2025, así como todas las decisiones que de ella dependan; adoptar una nueva decisión respecto de las apelaciones formuladas por ambas partes frenteRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-02664-02 8 al fallo de primera instancia proferido el 6 de mayo de 2025, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, dentro del proceso de la referencia.

5. En obedecimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en STC88022026, esta magistratura en sentencia del 12 de junio del 2026 resolvió: (…)

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por esta Corporación el 27 de noviembre de 2025, dentro del proceso de la referencia, así como las demás decisiones que de esta dependan.

SEGUNDO: REVOCAR los ordinales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia de primera instancia proferida el 06 de mayo de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, dentro del Proceso Declarativo de simulación de

Contrato promovido por HERNÁN MONTERO MONSALVO contra INVERSIONES RODRÍGUEZ MENDOZA Y COMPAÑÍA LTDA Y OTRO, conforme se expuso.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida por las razones expuestas.

CUARTO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar el levantamiento o cancelación de la

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida por las razones expuestas.

CUARTO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar el levantamiento o cancelación de la medida de inscripción de la demanda decretada por auto de 31 de octubre de 2022, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, que recae sobre los bienes inmuebles que conforman el EDIFICIO MULTIFAMILIAR VICTORIA contenidos en la escritura pública 1636 del 23 de agosto de 2019 de la Notaría Segunda de Valledupar, a nombre de INVERSIONES RODRIGUEZ MENDOZA & CIA LTDA “INVERSIONES ANROM LTDA” con NIT: 9 00345957 – 9, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria que se describen a continuación: 190 –185743, 190 –185744,190185745, 190 -185746, 190 -185747, 190 -185748 y 190 – 185749, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar. Ejecutoriada esta providencia, ofíciese.

QUINTO: Sin condena en costas de esta instancia.

6. La referida providencia fue notificada mediante estado No. 084 del 17 de junio de 2026 y cobró ejecutoria el 24 de junio de la misma anualidad. En ese orden, de las actuaciones surtidas se evidencia que esta Agencia Judicial ha dado estricto cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en STC8802 -2026, dentro del términoRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-02664-02

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a lo ordenado por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en STC8802 -2026, dentro del términoRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-02664-02 9 otorgado, sin que pueda predicarse rebeldía e indolencia para dar cumplimiento al fallo de tutela.

Por lo anterior, y encontrada satisfecha la orden dada en el trámite constitucional, solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil Agraria y Rural se abstenga de abrir incidente de desacato.

3.3.2. Con auto de 22 de julio de 2026, se ordenó correr traslado a las partes por el término de tres (3) días, para que se pronunciaran, si así lo estimaban pertinente.

3.3.3. En término, Inversiones Rodríguez Mendoza y Compañía Ltda., -demandada en el juicio simulatorio - manifestó que el Tribunal « acató sumisamente -sin importar si estaba prevaricandola orden del superior emitida en una tercera instancia del proceso verbal , violatoria de la autonomía judicial de los jueces, dado que la tutela resultaba improcedente por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad y residualidad establecido por la Corte Constitucional como requisito para la procedencia de la acción contra sentencias judiciales», además, porque el incidentista conoce del fallo emitido por el colegiado en acatamiento de la orden constitucional, por lo que el desacato no es procedente.

4. Bajo el anterior derrotero, se advierte que el Tribunal, en cumplimento del fallo de tutela CSJ, STC8802-2026 (27 de

constitucional, por lo que el desacato no es procedente.

4. Bajo el anterior derrotero, se advierte que el Tribunal, en cumplimento del fallo de tutela CSJ, STC8802-2026 (27 de mayo de 2026), emitió la sentencia de 12 de junio de 2026, al interior del proceso de simulación promovido por Hernán Montero Monsalvo en contra de Inversiones Rodríguez y Cía.

Ltda. y María Victoria Celedón Simón (rad. n° 20001-/31-03001-2022-00006-01) allí, tras citar lo ordenado, así como la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto, consideró que:

…en primera medida es plausible decantar que lo que se persigue en este trámite judicial es la declaración de simulación absoluta de los actos jurídicos contenidos en las Escrituras Públicas 1333 del 10Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-02664-02 10 de septiembre de 2012 y 1282 del 06 de octubre de 2014 con las cuales se materializó la transferencia del dominio del lote identificado con Número de Matrícula Inmobiliaria 190-79521 de la señora María Victoria Celedón Simón a la empresa INVERSIONES RODRÍGUEZ MENDOZA COMPAÑÍA LTDA, de ello, que se declare la simulación absoluta de la Escritura Pública 1636 del 23 de agosto de 2019, con la cual se constituyó la declaración de construcción en sitio propio y se reglamentó el Régimen de Propiedad Horizontal del edificio Victoria.

Se tiene probado, además, que entre el demandante y la demandada en solidaridad se pactó en una primera oportunidad un

sitio propio y se reglamentó el Régimen de Propiedad Horizontal del edificio Victoria.

Se tiene probado, además, que entre el demandante y la demandada en solidaridad se pactó en una primera oportunidad un contrato verbal de obra para la construcción de un edificio en el lote identificado con el número de matrícula antes reseñado y que de ello firmaron un acuerdo de conciliación adiado el 17 de junio de 2014 y posteriormente un acuerdo de transacción de fecha 05 de noviembre de esa misma anualidad.

Con base en lo anterior, debe determinar la Sala si ¿procede declarar la simulación absoluta de los actos jurídicos contenidos en las Escrituras Públicas 1333 de 2012, 1282 de 2014 y 1636 de 2019?

(…)

  • Sobre la legitimación en la causa por activa

Vale precisar que no toda persona está legitimada para pretender los efectos de la acción de prevalencia o simulación, pues, la legitimación en la causa como asunto ligado estrictamente a las partes nace, para estos efectos, del derecho sustancial, así lo ha determinado la Corte al señalar que el interés debe ser cierto, serio, actual y concreto, de modo que faculte formular la pretensión o excepción en cada caso específico5, por lo que, no es otra cosa que la titularidad de un derecho cierto cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto ostensible, que por ser fingido su declaración de simulación se reclama.

(…)

Del sub examine se logra determinar, prima facie, que al demandante le asiste interés jurídico para perseguir, como tercero, la declaración de simulación de los actos jurídicos contenidos en los

de simulación se reclama.

(…)

Del sub examine se logra determinar, prima facie, que al demandante le asiste interés jurídico para perseguir, como tercero, la declaración de simulación de los actos jurídicos contenidos en los Instrumentos Públicos acusados, por lo menos, en lo relativo a las Escrituras Públicas 1333 de 2012 y 1282 de 2014, cuyo objeto versa sobre la venta del dominio del predio donde se construyó el edificio Multifamiliar Victoria, pues, como se decantó anteriormente, se verifica la concurrencia de obligaciones previas s uscritas entre el demandante y la demandada en solidaridad, como lo son el contrato verbal de obra que adujo el actor en el hecho primero del libeloRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-02664-02 11 genitor y que convalidó la demandada en su contestación y en el interrogatorio de partes -para la Escritura 1333 de 2012 - y el acuerdo conciliatorio de fecha 17 de junio de 2014 -para la Escritura 1282 de 2014-.

No obstante, debe advertir esta Colegiatura que lo anterior no representa per se que dichos acuerdos sean simulados, tal estudio se desarrollará de fondo más adelante con la debida valoración de los elementos suasorios que, in crescendo, representa un esfuerzo probatorio arduo, pues, el fondo del acto simulado es oculto y aparente, to da vez las partes involucradas invierten grandes empeños en esconder sus verdaderas intenciones, dándole al acto simulado todas las características formales y legales que la norma señala para la validez del acto, por lo cual la carga probatoria a fin

empeños en esconder sus verdaderas intenciones, dándole al acto simulado todas las características formales y legales que la norma señala para la validez del acto, por lo cual la carga probatoria a fin de demostrar los efectos de la declaración que se persigue debe ser mayúscula.

Seguidamente, con apoyo en la jurisprudencia y la doctrina, analizó la carga de la prueba en la acción de simulación y los indicios para acreditarla, señalando, para el caso, que:

De ello, entonces, la Sala se propone estudiar y analizar cinco hechos indiciarios que se avistan en el sub judice y que se subsumen en los siguientes cuatro tipos de indicios: i) causa o motivo para simular, ii) venta de todo el patrimonio o lo mejor, iii) falta de medios económicos del adquirente, iv) relaciones parentales, amistosas o de dependencia.

  • Sobre el indicio de “causa o motivo para simular”

El indicio de la “causa o motivo para simular” alude a la existencia de circunstancias fácticas que hacen razonable inferir que las partes del negocio jurídico simulado tenían un interés en encubrir la realidad de la operación, como la intención de sustraer bienes de la prenda general de los acreedores, el eludir un régimen matrimonial, evitar cargas fiscales u ocultar el patrimonio frente a procesos judiciales. Esto se traduce, en últimas, en el móvil subjetivo de los contratantes que, sin ser requisito del fenómeno simulatorio, orienta la comprensión del contexto en el que se celebra el negocio jurídico aparente.

Este indicio suele evidenciarse a través de hechos como la existencia

contratantes que, sin ser requisito del fenómeno simulatorio, orienta la comprensión del contexto en el que se celebra el negocio jurídico aparente.

Este indicio suele evidenciarse a través de hechos como la existencia de múltiples obligaciones contra el enajenante, medidas cautelares inminentes, reportes negativos ante centrales de riesgo, morosidad o investigaciones fiscales, como puede además inferi rse de laRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-02664-02 12 proximidad entre la exigibilidad de las obligaciones y la celebración del contrato aparente.

En el proceso de la referencia, puede colegirse que entre el demandante y la demandada en solidaridad MARIA VICTORIA CELEDÓN SIMÓN, se habría acordado, con ocasión del contrato civil de obra, que al primero de estos se le habrían de pagar sus servicios por intervenciones en la construcción del Edificio Multifamiliar Victoria con varios inmuebles al interior de dicho edificio.

Empero, según se recoge de las declaraciones de las partes, la señora María Victoria Celedón vendió a la sociedad demandada en el año 2012 el 50% del lote y en 2014 el remanente de la propiedad, pues, habría conciliado y transado con el demandante una serie de desacuerdos en la construcción del Edificio Victoria, comprometiéndose a dar en pago unos inmuebles a más tardar el 30 de noviembre de 2015, pero que, antes de ello, el libelista ya había incumplido sus obligaciones contractuales, por lo cual realizó las ventas referenciadas.

Lo anterior no resulta extraño. El señor Antonio Rodríguez señaló en igual medida que producto de una reiterada entrega de dineros por

había incumplido sus obligaciones contractuales, por lo cual realizó las ventas referenciadas.

Lo anterior no resulta extraño. El señor Antonio Rodríguez señaló en igual medida que producto de una reiterada entrega de dineros por parte de la señora María Victoria Celedón al demandante para efectos de la construcción del Edificio Multifamiliar Victoria, terminó por vender en dos negocios la propiedad a la sociedad demandada y que dichos emolumentos fueron invertidos por la señora Celedón en la obra, como también sostuvo esta.

Que la señora María Victoria Celedón haya suscrito acuerdos con el señor Hernan Montero no significa per se que las ventas realizadas a la sociedad Inversiones Rodríguez Mendoza Cia Ltda hayan sido simuladas. Se entiende de los relatos que se relacionaron que las ventas tuvieron la finalidad de cubrir los gastos que se desprendían de la realización del proyecto de obra y no precisamente defraudar al demandante.

Además, que se hayan realizado tales ventas, siguiendo el anterior argumento, no representa en igual medida que la señora María Victoria Celedón no pudiera responder con sus obligaciones transaccionales a posteriori, pues, ello depen

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