CSJ - ATC2118-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2118-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ATC2118-2026 Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02817-01
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por María Luz Marina Reyes Rodríguez quien dice actuar en calidad de apoderada de Ramiro Eduardo Calderón Rodríguez frente al fallo proferido el 9 de julio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Ramiro Eduardo Calderón Rodríguez contra el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad , si no fuera porque se advierte que el opugnante carece de interés para recurrir, como pasa a exponerse:
1. Ramiro Eduardo Calderón Rodríguez relató que el Banco Davivienda S.A. promovió en su contra proceso ejecutivo singular, con fundamento en el pagaré n° 79489429, con fecha de vencimiento del 27 de abril de 2021, por valor de $71.912.949.
En el marco de dicha actuación, el Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento de pago el 17 de febrero de 2022. Agregó que, durante el trámite del proceso, fueron aceptadas sucesivas cesiones del crédito entre lasRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-02817-01 2 empresas vinculadas, figurando como último acreedor Cobrotech Capital S.A.S., sin que, a juicio del actor, se le hubiera notificado alguna de dichas cesiones en los términos previstos en el artículo 1959 del Código Civil
2 empresas vinculadas, figurando como último acreedor Cobrotech Capital S.A.S., sin que, a juicio del actor, se le hubiera notificado alguna de dichas cesiones en los términos previstos en el artículo 1959 del Código Civil
1.1. Refirió que, mediante auto del 29 de julio de 2025, le fue concedido el amparo de pobreza y se designó como su apoderada a la abogada María Luz Marina Reyes Rodríguez, quien formuló como excepciones la prescripción de la acción cambiaria y un reparo relacionado con el trámite procesal.
1.2. Sostuvo que e l Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2025, declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución. La apoderada del actor apeló y sustentó el recurso. Al resolver la apelación, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá confirmó la decisión.
1.3. En síntesis, el actor cuestiona la vulneración de los derechos que invoca, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de junio de 2026 por el Juzgado accionado.
2. El conocimiento de la presente acción de tutela le correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que el 9 de julio de 2026, negó el amparo solicitado por Ramiro Eduardo Calderón Rodríguez al considerar que la decisión cuestionada es razonable al no advertir arbitrariedad ni capricho.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02817-01
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3. La anterior determinación fue impugnada por María
decisión cuestionada es razonable al no advertir arbitrariedad ni capricho.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02817-01 3
3. La anterior determinación fue impugnada por María Luz Marina Reyes Rodríguez , quien señaló actuar en calidad de «apoderada judicial en amparo de pobreza» de Ramiro Eduardo Calderón Rodríguez , reiterando los argumentos iniciales de la tutela , por lo que pidió que se conceda el amparo.
4. El 27 de julio de 2026 el colegiado, concedió la impugnación, remitiendo las diligencias a esta Corporación.
Al respecto se CONSIDERA:
1. De conformidad con la impugnación remitida a esta Corporación, formulada por María Luz Marina Reyes Rodríguez, quien manifestó actuar como apoderada judicial de Ramiro Eduardo Calderón Rodríguez en virtud del amparo de pobreza, se advierte que sus reparos no pueden ser atendidos, toda vez que no allegó el poder especial que la faculte para promover el presente amparo.
1.1. Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que:
(…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente
amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos yRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-02817-01 4 personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (C.C. T-878 de 2007).
1.2. Frente a los abogados, esta S ala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho1». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo».
1.3. Sobre el particular, la Sala precisó que «un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela » (CSJ, STC10721fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela » (CSJ, STC107212023, reiterada en CSJ, STC4074 -2025 y CSJ, STC60362025, entre otras).
2. En esa medida, al no haber allegado la impugnante poder especial que la faculte para promover el presente amparo en nombre de Ramiro Eduardo Calderón Rodríguez, la Corte no está compelida para pronunciarse sobre sus reclamaciones.
3. Adicionalmente, tras revisar el asunto, se advierte
1 (CSJ STC 29 sep.2003, rad 00245 -01, reiterada en CSJ STC926 -2018, CSJ STC4611 -2018, CSJ STC1042-2019).Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02817-01 5 que la impugnante no es la afectada con la actuación censurada, toda vez que no es parte dentro del proceso cuestionado en el presente amparo, pues sólo tiene la calidad de apoderada judicial del ejecutado en el proceso que conoce el estrado convocado . Entonces, la misma carece de legitimación para promover esta salvaguarda, pues sólo a sus poderdantes en ese asunto se les podrían quebrantar los derechos invocados.
En ese orden, es menester señalar que el hecho de que María Luz Marina Reyes Rodríguez actúe como apoderad a judicial de Ramiro Eduardo Calderón Rodríguez al interior del proceso ejecutivo , no la convierte en titular de derecho fundamental alguno derivado de esa actuación; a lo que se
María Luz Marina Reyes Rodríguez actúe como apoderad a judicial de Ramiro Eduardo Calderón Rodríguez al interior del proceso ejecutivo , no la convierte en titular de derecho fundamental alguno derivado de esa actuación; a lo que se suma, que la impugnante no acompañó en la solicitud poder especial conferido por el prenombrado para iniciar esta acción.
En mérito de lo expresado, se, RESUELVE:
1. DECLARAR INADMISIBLE LA IMPUGNACIÓN interpuesta por María Luz Marina Reyes Rodríguez, contra el fallo de l 9 de julio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del asunto de la referencia.
2. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02817-01
6 Notifíquese y Cúmplase,
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
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