CSJ - ATC2120-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2120-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ATC2120-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05137-00 Medellín, veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela instaurada por Plantaciones Unipalma de los Llanos S.A. contra el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, Juzgado Sesenta y siete Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora presentó acción de tutela aduciendo que existe confusión sobre la existencia y ubicación de unos depósitos judiciales derivados de la transacción que fue aprobada a su favor dentro de la sucesión tramitada ante el Juzgado Sexto de Familia de
Bucaramanga. Señaló que el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga efectuó la conversión de los títulos judiciales y los remitió al Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, con el fin de cancelar la obligación del proceso ejecutivo que cursa en ese despacho. Sin embargo,
se presentó un error en el radicado del proceso al cual debían entregarseRad. n° 11001-02-03-000-2025-05137-00 2 los títulos, motivo por el cual no se ha determinado el destino de los recursos ni se ha obtenido una respuesta efectiva de las autoridades involucradas, lo que ha impedido el cumplimiento de la obligación. Por ello, solicita que se ordene « a quien corresponda para que entregue a favor de Unipalma de los llanos los títulos ejecutivos por valor de $150.000.000 de pesos».
2. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió «la acción de tutela al Honorable Tribunal de Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil Familia» al considerar que «el resguardo está dirigido contra el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA (SANTANDER)», con fundamento en el numeral 5° del artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
3. Por su parte, el Tribunal Superior de Bucaramanga también rehusó conocer del asunto y devolvió el expediente al despacho primigenio. Lo anterior, «en acatamiento a la competencia a prevención y territorial que le asiste, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991», al considerar que el amparo también se dirigió contra el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal y el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, ciudad que además fue elegida por la accionante para presentar la tutela y donde se producen los efectos de la
Sesenta y Siete Civil Municipal y el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, ciudad que además fue elegida por la accionante para presentar la tutela y donde se producen los efectos de la presunta vulneración. Del mismo modo, sostuvo que no se configuraba un conflicto de competencia, por cuanto el existente era solo aparente.
4. Al conocer nuevamente el asunto, el Tribunal Superior de Bogotá planteó el conflicto de competencia, pues señaló que conforme al numeral 11 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 y de acuerdo con el factor funcional, « al no ser el superior de ninguno de los despachos judiciales accionados, no le es dable resolver de fondo el asunto ». RazónRad. n° 11001-02-03-000-2025-05137-00 3 por la cual, indicó que la competencia corresponde al Tribunal de Bucaramanga, por ser el superior funcional del juzgado accionado de mayor jerarquía.
CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala le atañe definirla, a través de la Magistrada Sustanciadora, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de
sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que jueces son competentes para conocer de la acción de tutela, conforme a las reglas de reparto allí previstas. En esTe sentido, resulta relevante precisar que el numeral 5 del artículo 1° del Decreto 333 de 2021 señala que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». Así mismo, el numeral 11 ibídem establece que, «cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, deRad. n° 11001-02-03-000-2025-05137-00 4 conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo» (negrillas propias). Las dos disposiciones transcritas permiten una interpretación armónica, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela dirigidas contra juzgados o tribunales, la competencia para conocer de ellas en primera instancia recae en el superior funcional del servidor judicial
armónica, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela dirigidas contra juzgados o tribunales, la competencia para conocer de ellas en primera instancia recae en el superior funcional del servidor judicial accionado. En aquellos casos en que exista pluralidad de autoridades accionadas, pertenecientes a distintos niveles jerárquicos y, por tanto, con superiores funcionales diferentes, la competencia se determinará conforme al criterio de la «mayor jerarquía». En el caso concreto, la compañía Plantaciones Unipalma de los Llanos presentó este resguardo contra los siguientes Juzgados: i) Sexto de Familia de Bucaramanga; ii) Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá; y iii) Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá. En definitiva, pretendió que se ordene a la autoridad que corresponda hacerle entrega del título judicial por valor de $150000.000. La aplicación aislada del numeral 5° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021 podría generar una dispersión en la competencia para tramitar la acción de tutela, debido a que los funcionarios judiciales accionados tienen superiores funcionales de distinto nivel jerárquico y territorial. En efecto, el superior funcional del Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga sería el Tribunal Superior de esa ciudad, mientras que el de los juzgados civiles municipales de Bogotá correspondería a los Juzgados Civiles del Circuito de la capital. Esta situación evidencia la necesidad de aplicar criterios de interpretación sistemática que permitan unificar la competencia en casos de pluralidad de autoridades accionadas.Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05137-00 5 Así las cosas, dado que se trata de una presunta vulneración que no
interpretación sistemática que permitan unificar la competencia en casos de pluralidad de autoridades accionadas.Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05137-00 5 Así las cosas, dado que se trata de una presunta vulneración que no puede escindirse al momento de asumir el conocimiento, toda vez que la pretensión de la acción de tutela se orienta precisamente a establecer cuál de los despachos judiciales accionados es responsable de la entrega del depósito judicial, resulta necesario armonizar la regla del superior funcional con lo previsto en el numeral 11 del artículo 1° del Decreto 333 de 2021. En consecuencia, el superior funcional de mayor jerarquía en este caso se determina con base en la competencia derivada del Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, el cual, por ser de categoría circuito, ostenta un nivel jerárquico superior respecto de los juzgados civiles municipales también accionados. En virtud de lo anterior, resultan aplicables las reglas antes citadas y, por consiguiente, al ser el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga la autoridad de mayor jerarquía entre los accionados, la competencia para conocer del asunto en primera instancia recae en su superior funcional, esto es, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Lo dicho constituye razón suficiente para que la Sala asigne el estudio de esta disputa a la célula señalada, a la cual se dispondrá el envío inmediato del expediente a fin de que, sin más dilaciones le dé el impulso correspondiente. DECISIÓN En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y
inmediato del expediente a fin de que, sin más dilaciones le dé el impulso correspondiente. DECISIÓN En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05137-00 6
RESUELVE Primero: Declarar que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga es el competente para conocer de la acción de la tutela de la referencia.
Segundo: Enviar el expediente a la citada autoridad judicial e informar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión acá dirimida.
Tercero: Comuníquese a la sociedad tutelante lo aquí dispuesto, por el medio más expedito posible.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada