🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATC2121-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATC2121-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ATC2121-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04513-00

Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto negativo de competencia que surgió entre los Juzgados Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá D.C. y Doce Civil Municipal de Bucaramanga, atinente al conocimiento de la acción de tutela que interpuso Yuli Karina Páez Castillo contra la Dirección de Tránsito de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante solicitud dirigida al «Señor: Juez de la República

(Reparto) de Bucaramanga », la actora, «domiciliada en la ciudad de Bogotá D.C.», reclamó el amparo a sus derechos fundamentales al «debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia y protección constitucional al mínimo vital ». Ordenó a la accionada, entre otras, que «proceda a descargar, aplicar y actualizar de forma definitiva en sus sistemas y en el SIMIT el pago de impuestos que realicé presencialmente el 5 de mayo de 2026 ». Indicó que le dirigió «un Derecho de Petición en su plataforma virtual de PQRS exigiendo el descargo del pago, pero la entidad superó los 15 días hábiles legales sin emitir una respuesta de fondo», lo que le ha ocasionado el embargo de sus cuentas bancarias y le impide adelantar el trámite deFJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04513-00 2 cancelación de la matrícula por pérdida definitiva de la posesión.

de sus cuentas bancarias y le impide adelantar el trámite deFJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04513-00 2 cancelación de la matrícula por pérdida definitiva de la posesión.

2. Repartida la solicitud , el Juzgado Cincuenta y Tres

Civil Municipal de Bogotá D.C. -con auto del 31 de julio de 2026resolvió rechazarla por falta de competencia. Para tal fin, manifestó que:

(…) la acción fue dirigida al JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, así mismo, la accionada tiene su domicilio en dicha ciudad donde se producen sus efectos. El funcionario competente para conocer esta litis es el que tiene jurisdicción en Bucaramanga. Lo que conlleva a señalar que, en virtud del factor territorial, esta autoridad judicial carece de competencia para avocar el conocimiento de la anterior demanda de amparo.

3. Reasignadas las diligencias, el Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga -con proveído del 3 de agosto de 2026indicó que no le correspondía asumir su conocimiento y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención

de la Corte. Concluyó que:

En el presente asunto, la accionante manifestó residir en la ciudad de Bogotá D.C. y afirmó que es allí donde soporta las consecuencias de la conducta atribuida a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, tales como el embargo de sus cuentas bancarias, la afectación de su mínimo vital y la imposibilidad de culminar el trámite administrativo de cancelación de la matrícula

de Bucaramanga, tales como el embargo de sus cuentas bancarias, la afectación de su mínimo vital y la imposibilidad de culminar el trámite administrativo de cancelación de la matrícula del vehículo. En consecuencia, el JUZGADO CINCUENTA Y TRES CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C. era igualmente competente para conocer de la presente acción constitucional, por ser el lugar donde, según la propia demanda, se producen los efectos de la presunta vulneración.

I. CONSIDERACIONESFJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04513-00

3

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distinto s distritos judiciales de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables por remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992.

2. Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud» . Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º, numeral 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se agregó : «o donde se produjeren sus efectos» .

Respecto de la finalidad de dichas disposiciones, esta Sala ha enfatizado que, para:

Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se agregó : «o donde se produjeren sus efectos» . Respecto de la finalidad de dichas disposiciones, esta Sala ha enfatizado que, para:

[F]acilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos. (CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00).

También ha dicho que: FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04513-00 4 (…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de este, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un

constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de este, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (CSJ APL Autos abr. 22 de 2022, exp . 388; AC abr. 12 de 2002, rad. 10892; AP, may. 8 de 2002, rad. 9532, oct. 9 de 2001, rad. 10251, entre otros).

En el mismo sentido, se ha determinado que la elección libre del accionante permite establecer cuál despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado. Por tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto constitucional.

3. En el sub lite, la accionante dirigió formalmente su solicitud de amparo al « Juez de la República (Reparto) de Bucaramanga» y la enfiló contra la Dirección de Tránsito de esa ciudad, lo cual llevó al juzgado de Bogotá que la recibió inicialmente a sostener que ello determinaba la competencia territorial de los jueces de aquel municipio.

Sin embargo, del escrito introductorio también se desprende que la promotora manifestó estar domiciliada en Bogotá D.C., ciudad desde la cual afirmó que tuvo que desplazarse a Bucaramanga para realizar el pago cuya actualización aspira, amén de relatar otras circunstancias de las que razonablemente puede colegirse que en aquella urbe repercuten los efectos de la conducta que denuncia pues , indicó que sus cuentas bancarias fueron embargadas, que se

actualización aspira, amén de relatar otras circunstancias de las que razonablemente puede colegirse que en aquella urbe repercuten los efectos de la conducta que denuncia pues , indicó que sus cuentas bancarias fueron embargadas, que se afecta su mínimo vital y que se encuentra impedida para culminar el trámite administrativo que pretende adelantar.FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04513-00 5 Puestas así las cosas, tanto Bucaramanga, donde habría sucedido la actuación u omisión cuestionada y tiene asiento la entidad convocada, como Bogotá D.C., sitio en el que, según lo afirmado en el escrito introductorio, se materializan los efectos de la presunta vulneración, constituyen foros territoriales concurrentes para conocer, a prevención, de la acción constitucional, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

Ahora bien, el expediente remitido a esta Corporación no permite establecer con certeza las circunstancias en que inicialmente se radicó el libelo ni las razones por las cuales, en primer término, fue asignado a los jueces de Bogotá D.C. En particular, no se encuentra constancia de su presentación, correo de radicación ni acta de reparto inicial que permita verificar si la actora promovió la actuación ante esas autoridades o si la asignación obedeció a circunstancias distintas, máxime cuando la solicitud fue dirigida a los jueces de Bucaramanga.

Con todo, esa insuficiencia documental no desvirtúa que el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá D.C. es una de las autoridades judiciales territorialmente

de Bucaramanga.

Con todo, esa insuficiencia documental no desvirtúa que el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá D.C. es una de las autoridades judiciales territorialmente competentes para conocer del asunto, por lo que una vez le fue repartido, no era proced ente que rehusara su conocimiento con fundamento exclusivo en que la autoridad accionada tiene su sede en Bucaramanga.

III. DECISIÓNFJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04513-00

6 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Cincuenta y Tres Civil

Municipal de Bogotá D.C.

SEGUNDO: Notificar esta providencia a los Juzgados

Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá D.C. y Doce Civil Municipal de Bucaramanga.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 05CA22DC0A401756DB1084C9CAE1B94E476F0309BAB4E748343D04380F7A5DAD Documento generado en 2026-08-12

Consultar sobre este documento ...