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CSJ - ATC2122-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2122-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1

ATC2122-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04339-00

Bogotá D. C. , doce (12) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve al impedimento manifestado por la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez para intervenir en la acción de tutela promovida por la Urbanización Baleares Sector II Primera Etapa Manzana 66 Propiedad Horizontal contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

CONSIDERACIONES

1. Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios, el legislador ha previsto que el respectivo «juez o magistrado» se aparten del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento. Al respecto , esta Corporación en auto de 8 de abril de 2005, rad. 00142 -00, reiterado el 18 de agosto de 2011, rad. 2011-01687 así como el 17 de julio de 2018, rad. 2018-01915, señaló que: Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-08-12 Código de verificación: 8A5CDD5F98521E1224EA062AA0C78C2C34E6345EB3A6CD8E38302B8C017067B1

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-02169-01 2

«[l]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de j usticia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador.»

Allí destacó que:

«(…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructur en una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal -, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica.».

2. En este caso, l a mencionada servidora declaró impedimento con fundamento en la causal 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal 1, en la medida que el accionante cuestiona «actuaciones adelantadas dentro del proceso con radicado n°11001 -31-03-018-2013 00036 -00/04» y «cuando integraba la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

accionante cuestiona «actuaciones adelantadas dentro del proceso con radicado n°11001 -31-03-018-2013 00036 -00/04» y «cuando integraba la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, participé en la discusión y aprobación de la sentencia proferida el 11 de marzo de 2020, que confirmó la decisión de primera instancia dentro de ese proceso».

3. Con fundamento en lo anterior se tiene que la acción de tutela cuestiona el auto del 30 de enero de 2026, proferido dentro del proceso ejecutivo n.° 2013-00036-00,

1 Según la cual, es causal de impedimento que «[e]l funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar».

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-08-12 Código de verificación: 8A5CDD5F98521E1224EA062AA0C78C2C34E6345EB3A6CD8E38302B8C017067B1

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-02169-01 3 por considerar que el Tribunal convocado ordenó el embargo de la totalidad de los ingresos futuros provenientes de las cuotas de adminis tración sin motivar suficientemente la

3 por considerar que el Tribunal convocado ordenó el embargo de la totalidad de los ingresos futuros provenientes de las cuotas de adminis tración sin motivar suficientemente la intensidad de la medida, valorar sus efectos sobre el funcionamiento de la copropiedad ni considerar alternativas menos restrictivas.

Aunque la referida servidora judicial no intervino en esa providencia específica, sí participó en la discusión y aprobación de la sentencia del 11 de marzo de 2020 dictada dentro del mismo litigio, por lo que tuvo un conocimiento previo y sustancial de la controversia, de las partes y de los antecedentes que ahora deberán examinarse para resolver el amparo. De suerte que , al resolver la tutela será necesario determinar si la autoridad accionada no ponderó la proporcionalidad del embargo, omitió el análisis de la intervención de la ejecutada y comprometió la continuidad de los servicios comunes esenciales, cuestiones que están estrechamente vinculadas con el proceso en el cual la magistrada ya formó y expresó su criterio.

En esa medida, e sa intervención se subsume en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable a la acción de tutela por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, conforme a la cual el funcionario debe apartarse cuando haya dictado la providencia sometida a revisión o hubi ere participado dentro del proceso. Por consiguiente, esa intervención compromete la garantía de imparcialidad objetiva y encuadra Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado

la providencia sometida a revisión o hubi ere participado dentro del proceso. Por consiguiente, esa intervención compromete la garantía de imparcialidad objetiva y encuadra Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-08-12 Código de verificación: 8A5CDD5F98521E1224EA062AA0C78C2C34E6345EB3A6CD8E38302B8C017067B1 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-02169-01 4 en la hipótesis normativa referenciada, razón suficiente para aceptar el impedimento.

4. En consecuencia, el Despacho aceptará el impedimento manifestado sin necesidad de ordenar la designación de un conjuez, pues con los restantes Magistrados de la Sala hay quorum para decidir.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto , el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, ACEPTA la declaración de impedimento de la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez para separarse del conocimiento de la acción constitucional de la referencia.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, cumplido lo anterior, por secretaría désele el trámite pertinente.

Notifíquese y cúmplase.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

expedito y, cumplido lo anterior, por secretaría désele el trámite pertinente.

Notifíquese y cúmplase.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-08-12 Código de verificación: 8A5CDD5F98521E1224EA062AA0C78C2C34E6345EB3A6CD8E38302B8C017067B1 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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