🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATC2123-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATC2123-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ATC2123-2026 Radicación No. 11001-02-04-000-2026-01706-01

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la solicitud nulidad formulada por el abogado Blasco Ibañez Jimeno , vinculado a este trámite como apoderado de Rafael Iván Orjuela Cid - accionante-.

ANTECEDENTES

1. Rafael Iván Orjuela Cid presentó acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con vinculación de las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con el radicado n.° 08001310500520210001100/01

2. La Sala de Casación Penal negó el amparo porque la acción de tutela: (i) no está dispuesta para des arrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; (ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y (iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-12 Código de verificación: 8BEF589A68D0E5D0801DE9E4E5899EEDF182B839B448DA1325BE62DE10E2BC3F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-04-000-2026-01706-01

2

conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-04-000-2026-01706-01 2 obligarlo a fallar de una determinada forma, decisión que fue confirmada por esta Sala en CSJ STC12872-2026 de 15 de julio pasado, al inferir la razonabilidad en la sentencia con la que se finiquitó el debate en el proceso ordinario laboral porque la deficiencia técnica de la demanda impedía predicar la configuración de una vía de hecho, pues la falta de cumplimiento de dichos requisitos imposibilitó un estudio de fondo por parte del juez de casación.

2. El abogado Blasco Ibañez Jimeno pidió se declare la nulidad del mentado fallo , porque i) «la decisión del Tribunal se edificó sobre un Manual de Calificación que su sucesor excluyó expresamente para los dictámenes practicados después del 12 de febrero de 2015. La Sentencia STC12872-2026 no lo acogió ni lo rechazó.

No afirmó que el Decreto 917 de 1999 fuera aplicable por vía de transición. No afirmó que su aplicación fuera intrascendente para el resultado. Desplazó íntegramente el análisis hacia la conducta procesal del apoderado». Circunstancia que en su sentir configura una falta de motivación; ii) se trata de un hecho verificable, no una controversia interpretativa; iii) la deficiencia técnica del recurso no clausura el control constitucional ; y iv) desconocimiento del precedente constitucional.

CONSIDERACIONES

1. La nulidad frente a providencias dictadas en acciones de tutela.

recurso no clausura el control constitucional ; y iv) desconocimiento del precedente constitucional.

CONSIDERACIONES

1. La nulidad frente a providencias dictadas en acciones de tutela.

1.1 Como es conocido, por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (compilado en el art. 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015), para la interpretación de las Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-12 Código de verificación: 8BEF589A68D0E5D0801DE9E4E5899EEDF182B839B448DA1325BE62DE10E2BC3F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-04-000-2026-01706-01 3 disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela se aplican los principios del Código General del Proceso, en lo que no sean contrarios.

En ese sentido, al artículo 133 ibidem, dispone que el trámite es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes eventos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para soli citar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sent encia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-12 Código de verificación: 8BEF589A68D0E5D0801DE9E4E5899EEDF182B839B448DA1325BE62DE10E2BC3F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-04-000-2026-01706-01

4

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean

4

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

1.2 La norma citada es una disposición de carácter imperativo y de orden público; por tanto, las partes y el juez están compelidos a su acatamiento, hasta el punto de no ser admisible el decreto de nulidades por fuera de las precisas hipótesis consagradas por el legislador. Sobre el particular, esta Sala ha indicado que:

(…) las nulidades entendidas como la sanción que impone el legislador a un «acto procesal» que ha conculcado las «garantías judiciales» de los ajusticiados, se rigen por los parámetros de taxatividad, trascendencia, protección o salvación del acto, convalidación o saneamiento, legitimación y preclusión (…) El primero, que importa para despachar esta especie, predica que únicamente podrá nulitarse el «proceso» en los específicos eventos contemplados por la ley, de suerte que los acontecimientos que no hayan sido previamente tipificados por el legislativo no pueden ser atendidos por el Juzgador como motivo de supresión de lo trasegado, ya que, se itera, se «reclama la existencia de un texto legal reconociendo la causa de la nulidad, hasta el punto que el

atendidos por el Juzgador como motivo de supresión de lo trasegado, ya que, se itera, se «reclama la existencia de un texto legal reconociendo la causa de la nulidad, hasta el punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos que taxativa y expresamente se hayan consagrado (CSJ SC-042-2000, STC6388-2021, ATC565-2024, tesis reiterada en ATC1735-2025, ATC596-2026, entre otros).

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-12 Código de verificación: 8BEF589A68D0E5D0801DE9E4E5899EEDF182B839B448DA1325BE62DE10E2BC3F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-04-000-2026-01706-01

5

2. De la nulidad presentada.

En el presente asunto, el abogado Blasco Ibáñez Jimeno sustentó la solicitud de nulidad a partir de reparos dirigidos tanto contra el trámite adelantado en el proceso ordinario laboral, como los argumentos expuestos en la CSJ STC12872-2026 de 15 de julio pasado. En esencia, expresó su desacuerdo con la decisión adoptada por considerar que en el proceso ordinario laboral «el Tribunal aplicó indebidamente el Decreto 917 de 1999 cuando debió acudir al Decreto 1507 de 2014».

Sin embargo, la inconformidad así plantea da no se

en el proceso ordinario laboral «el Tribunal aplicó indebidamente el Decreto 917 de 1999 cuando debió acudir al Decreto 1507 de 2014».

Sin embargo, la inconformidad así plantea da no se subsume en ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso. En realidad, el argumento expuesto se orienta a cuestionar el criterio jurídico acogido en la providencia, aspecto que resulta ajeno al ámbito propio de ese mecanismo procesal.

Así las cosas, al no advertirse la configuración de alguno de los motivos legalmente establecidos para invalidar lo actuado, y de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 43, en concordancia con el inciso 4° del artículo 135 ibidem, se impone rechazar la nulidad propuesta.

Por lo demás , el memorialista deberá estarse a lo resuelto en la CSJ STC12872-2026.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-12 Código de verificación: 8BEF589A68D0E5D0801DE9E4E5899EEDF182B839B448DA1325BE62DE10E2BC3F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-04-000-2026-01706-01

6

DECISIÓN

En virtud de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

6

DECISIÓN

En virtud de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

Primero: RECHAZAR la nulidad planteada por Blasco

Ibañez Jimeno.

Segundo: Notificar lo aquí resuelto a todos los interesados y librar las demás comunicaciones pertinentes.

Tercero: Cumplido lo anterior remítase el expediente a la Corte Constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-12 Código de verificación: 8BEF589A68D0E5D0801DE9E4E5899EEDF182B839B448DA1325BE62DE10E2BC3F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Consultar sobre este documento ...