CSJ - ATC2124-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2124-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
ATC2124-2026 Radicación n° 08001-22-13-000-2026-00596-01 (Aprobado en sesión de doce de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinti séis (2026).
Sería del caso resolver la impugnación de la sentencia de 15 de julio de 2026, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en la acción de tutela que Simón Chapman López instauró contra la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de protección al consumidor bajo el radicado n° 24-126389, de no ser porque en el trámite de la primera ins tancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a examinarse.
ANTECEDENTESRadicación n° 08001-22-13-000-2026-00596-01
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1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Delegatura convocada.
Relató que adquirió, junto con su hermano, un apartamento en el proyecto Pardela. Luego de recibirlo, advirtió afectaciones en las zonas comunes colindantes al inmueble y, al no obtener respuesta a la reclamación presentada el 23 de febrero de 2024 ante la Constructora
apartamento en el proyecto Pardela. Luego de recibirlo, advirtió afectaciones en las zonas comunes colindantes al inmueble y, al no obtener respuesta a la reclamación presentada el 23 de febrero de 2024 ante la Constructora Prodesa SA, adelantó la acción de protección al consumidor antes relacionada, tramitada ante la Superintendencia accionada.
Indicó que, mediante sentencia de 15 de mayo de 2026, la citada autoridad jurisdiccional negó las pretensiones por falta de legitimación para reclamar la garantía sobre bienes comunes y porque consideró suficiente la información entregada por la constructora acerca d e la existencia y funcionamiento de varios elementos técnicos instalados en el lugar.
Sostuvo que esa decisión desconoció el precedente de esta Corte sobre la legitimación de los consumidores y valoró de forma incorrecta las pruebas.
2. Con base en lo an terior, pidió dejar sin efecto el pronunciamiento de 15 de mayo de 2026 y ordenar a laRadicación n° 08001-22-13-000-2026-00596-01
3 autoridad accionada que profiera uno nuevo, con aplicación del precedente de esta Cor poración y valoración integral del material probatorio.
3. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Barranquilla que, mediante auto de 22 de junio del año en curso1 la remitió por competencia a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, autoridad que la tramitó en primera instancia y a través de fallo de 15 de julio último negó la protección solicitada, tras
curso1 la remitió por competencia a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, autoridad que la tramitó en primera instancia y a través de fallo de 15 de julio último negó la protección solicitada, tras considerar que lo resuelto por la accionada en la providencia cuestionada es razonable2.
4. Inconforme con esa decisión, el accionante impugnó, motivo por el que las diligencias fueron remitidas a esta
Corte.
CONSIDERACIONES
1. Aunque la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, su trámite no es ajeno a las reglas del debido proceso. En tal razón , su conocimiento debe corresponder al juez constitucional legalmente facultado para resolverla , puesto que, además de los factores de competencia preventivo y territorial previstos en el artículo
1 Archivo “004AutoRemisionTutela20260622Fl2.pdf”. 2 Archivo “19SENTENCIA 1A INST. RAD.T-00596-2026.pdf”.Radicación n° 08001-22-13-000-2026-00596-01
4 37 del Decret o 2591 de 1991, el numeral 1 ° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021 contempla el «funcional», mediante el cual se distribuye el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales, según el nivel de la autoridad o calidad del demandado.
El desconocimiento de esas reglas configura causal de nulidad, conforme al numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al trámite constitucional por remisión normativa. A su vez, el artículo 138 ibídem dispone
El desconocimiento de esas reglas configura causal de nulidad, conforme al numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al trámite constitucional por remisión normativa. A su vez, el artículo 138 ibídem dispone que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
2. En el presente asunto, el accionante cuestiona la sentencia de 15 de mayo de 2026, dictada por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del proceso de protección al consumidor n° 24 -126389, iniciado por aquél y Juan Esteban Chapman López contra Prodesa y Cía. SA . Al resolver dicha controversia , la referida autoridad administrativa actuó en ejercicio de funciones jurisdiccionales.
Por esa razón, para establecer el funcionario competente para conocer del amparo no basta acudir solo al numeral 10° del artículo 2.2.3.1.2.1 . del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021,Radicación n° 08001-22-13-000-2026-00596-01
5 conforme al cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitució n Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial ». Esa disposición debe armonizarse con el numeral 5° de la misma norma, que estipula que «[l]as acciones
conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial ». Esa disposición debe armonizarse con el numeral 5° de la misma norma, que estipula que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
El motivo de esa interpretación radica en que las entidades administrativas investidas de funciones jurisdiccionales sustituyen a los jueces ordinarios en el conocimiento de determinados asuntos. Para determinar el juez constitucional competente es indispensable identificar cuál fue la autoridad judicial desplazada por la entidad administrativa y, a partir de ello, definir quién ejerce la superioridad funcional correspondiente.
Así lo ha precisado esta Sala al señalar que , «tratándose de las atribuciones judiciales conferidas a las entidades administrativas, entre éstas, las superintendencias, ha de revisarse la autoridad judicial despojada de sus facultades y desplazada por tales órganos de control, en el marco de la competencia funcional. Ello, para establecer quién funge como su superior funcional, pues a éste le será impuesto el conocimiento de las acciones constitucionales impetradas respecto de ellas» (ATC1837-2025).Radicación n° 08001-22-13-000-2026-00596-01
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3. Bajo esa perspectiva, del expediente se desprende que la controversia tuvo origen en una acción de protección al consumidor de mínima cuantía 3 iniciada por el accionante y Juan Esteban Chapman López contra Prodesa
y Cía. SA.
3. Bajo esa perspectiva, del expediente se desprende que la controversia tuvo origen en una acción de protección al consumidor de mínima cuantía 3 iniciada por el accionante y Juan Esteban Chapman López contra Prodesa
y Cía. SA.
De conformidad con el parágrafo 3° del artículo 24 del Código Gene ral del Proceso, «[l]as autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces ». A su turno, el artículo 390 ibídem dispone que «[l]os procesos que versen sobre violación a los derecho s de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conoz ca de ellos ». De la lectura conjunta de estas reglas se concluye que, cuando una superintendencia ejerce funciones jurisdiccionales en esta materia, ocupa el lugar del juez ordinario que habría conocido del asunto si aquellas atribuciones no le hubiesen sido conferidas.
Así, la naturaleza de la controversia y la cuantía de las pretensiones formuladas en el proceso objeto de esta queja constitucional permiten establecer que la autoridad administrativa accionada reemplazó al juez civil municipal , pues las previsiones y circunstancias antes citadas deben
3 Ver auto admisorio reflejado en el minuto 4:11 y siguientes de la audiencia
adelantada el 15 de mayo de 2026, vista en carpeta “014AudienciaSentencia.MP4”.Radicación n° 08001-22-13-000-2026-00596-01
7 considerarse en consonancia con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 17 del mismo código procesal, que establece que «[l]os jueces civiles municipales conocen en única instancia: 1. [d]e los procesos contenciosos de mínima cuantía (…) ». Por consiguiente, los Juzgados Civiles del Circuito son los llamados a ejercer la superioridad funcional y, por tanto, el conocimiento del presente amparo correspondería, en primera instancia, a uno de ellos.
Sin embargo, la competencia territorial no podría radicarse en Barranquilla, porque la autoridad jurisdiccional convocada tiene su sede principal en Bogotá, ciudad a la que, incluso, el propio accionante dirigió la solicitud de amparo4.
En consecuencia, el conocimiento de la demanda de tutela correspondía a los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá, como superior es funcionales de la mencionada autoridad jurisdiccional accionada, y no a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distr ito Judicial de Barranquilla; razón por la que se declarará la invalidez de lo actuado.
Conclusión.
Ante la falta de competencia del Tribunal Superior de Barranquilla para conocer en primera instancia este amparo,
4 Folio 1 del archivo “002DemandaAnexos20260622Fl73.pdf”.Radicación n° 08001-22-13-000-2026-00596-01
8 se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto
4 Folio 1 del archivo “002DemandaAnexos20260622Fl73.pdf”.Radicación n° 08001-22-13-000-2026-00596-01
8 se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió su trámite, inclusive, y se ordenará remitir el expediente a la Oficina Judicial de Reparto de Bogotá para que sea asignado entre los Juzgados Civiles del Circuito de la misma ciudad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Oficina Judicial de Bogotá – Reparto para que sea asignado entre los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá y asuman el conocimiento de la acción en primera instancia, conforme a las consideraciones expuestas en esta decisión.Radicación n° 08001-22-13-000-2026-00596-01
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TERCERO: COMUNICAR lo aquí resuelto al Tribunal de origen y a los interesados por el medio más e xpedito, librándose las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
librándose las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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