CSJ - ATC2125-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2125-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
ATC2125-2026 Radicación No. 13001-22-13-000-2026-00492-01 (Aprobado en sesión de doce de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Sería del caso resolver la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 21 de julio de 2026 , en la acción de tutela de Jairo Mario Casares Herrera contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompóx (Bolívar), trámite al que se vinculó a la ESE Hospital Local de Cicuco y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral n.° 13468-31-89-001-2025-1004100, si no fuera por la nulidad que pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. El convocante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación No. 13001-22-13-000-2026-00492-01
Expuso que las demandantes dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado contra la ESE Hospital Local de Cicuco celebraron en su favor contratos de cesión de créditos o derechos litigiosos, reconocidos ante notario y notificados al ente deudor; sin embargo, mediante auto de 19 de marzo de 2026, el juzgado decidió no aceptar la cesión al considerar que recaía sobre salarios y prestaciones cuya transferencia
o derechos litigiosos, reconocidos ante notario y notificados al ente deudor; sin embargo, mediante auto de 19 de marzo de 2026, el juzgado decidió no aceptar la cesión al considerar que recaía sobre salarios y prestaciones cuya transferencia prohíben los artículos 142 y 343 del Código Sustantivo del Trabajo y que el negocio comp ortaba objeto ilícito conforme a los artículos 1519, 1521.2 y 1523 del Código Civil y a una decisión del Consejo de Estado de 2003.
Afirmó que las acreencias, reconocidas en actos administrativos en firme y sometidas a cobro judicial, correspondían a derechos patrimoniales de crédito y no a salarios vigentes, por lo que el despacho confundió su naturaleza, omitió aplicar el artículo 68 del Código General del Proceso y se apartó de la sentencia C-1045 de 2000 y del auto AC546-2024 de esta Sala.
2. Pidió, en consecuencia, dejar sin efectos el auto de 19 de marzo de 2026 y ordenar al juzgado dictar una nueva decisión frente a la solicitud de cesión, sin negarla con fundamento en la ilicitud del objeto.
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena el 9 de julio de 2026 admitió la tutela contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompóx y, el 21 de julio pasado emitió fallo que desestimó las pretensiones por ausencia del requisito de subsidiariedad.Radicación No. 13001-22-13-000-2026-00492-01
4. Inconforme con la decisión adoptada, el convocante la impugnó.
CONSIDERACIONES
por ausencia del requisito de subsidiariedad.Radicación No. 13001-22-13-000-2026-00492-01
4. Inconforme con la decisión adoptada, el convocante la impugnó.
CONSIDERACIONES
1. Competencia para conocer del caso
1.1 Si bien es cierto la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, puesto que, como lo ha explicado La Corte Constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).
En tal razón, además de los factores de competencia preventivo y territorial que establece el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 1º del Decreto 333 de 2021 contempla el factor «funcional», determinando con este el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales, dependiendo de aspectos tales como, el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.
En este orden, el incumplimiento de tales criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el inciso final del 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediatoRadicación No. 13001-22-13-000-2026-00492-01
al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
«lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediatoRadicación No. 13001-22-13-000-2026-00492-01
al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
2. Caso concreto.
2.1. En el presente asunto, Jairo Mario Casares Herrera promovió acción de tutela contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompó x, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión del auto de 19 de marzo de 2026, mediante el cual esa autoridad rechazó la cesión de créditos o derechos litigiosos presentada dentro del proceso ejecutivo laboral identificado con radicado 13 -46831-89-001-2025-10041-00.
2.2. Como se refirió en el acápite de antecedentes, la actuación constitucional fue asumida en primera instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, autoridad que admitió la solicitud mediante proveído de 9 de julio de 2026 y posteriormente profirió sentencia el 21 de julio siguiente, declarando improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
2.3. Sin embargo, la reseñada Corporación pasó por alto que la providencia cuestionada fue proferida por un juzgado del circuito en ejercicio de funciones laborales, dentro de un proceso ejecutivo laboral, circunstancia que determina que el superior funcional del despacho accionado sea la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, autoridad a la que correspondía conoc er de laRadicación No. 13001-22-13-000-2026-00492-01
que el superior funcional del despacho accionado sea la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, autoridad a la que correspondía conoc er de laRadicación No. 13001-22-13-000-2026-00492-01
acción constitucional en primera instancia, conforme al numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 , circunstancia que, de suyo implica, que la Sala Civil Familia carecía de competencia funci onal para tramitar y decidir la queja constitucional.
3. Sobre la facultad de decretar nulidades por falta de competencia.
Esta Sala ha discrepado de la tesis de la Corte Constitucional sobre la imposibilidad de los falladores para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, razonamientos extensivos al Decreto 333 de 2021, y como sustento de tal desacuerdo, se ha señalado que,
(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia (…) Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de
legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación (CSJ. ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01).
Con fundamento en lo anterior, sobre un caso similar al que se estudia, se consideró que,
La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de laRadicación No. 13001-22-13-000-2026-00492-01
declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones (CSJ ATC2982018, rad. 2017-00314-01, reiterado en CSJ ATC208-2022).
4. Conclusión.
Como la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena asumió el conocimiento del asunto sin ser el superior funcional de la autoridad judicial accionada, se encuentra configurada la causal de nulidad por falta de competencia funcional.
En consecuencia, deberá declararse la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de 9 de julio de 2026,
accionada, se encuentra configurada la causal de nulidad por falta de competencia funcional.
En consecuencia, deberá declararse la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de 9 de julio de 2026, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, y ordenar la remisión inmediata del expediente a la Sala Laboral de ese tribunal , para que conozca de la acción de tutela en primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto 9 de julio de 2026 que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.Radicación No. 13001-22-13-000-2026-00492-01
Segundo: Ordenar remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Super ior del Distrito Judicial de Cartagena, para que asuma su conocimiento en primera instancia.
Tercero: Disponer que se comunique lo aquí resuelto al Tribunal de origen y a los interesados por el medio más expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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