CSJ - ATC2126-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2126-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente ATC2126-2024
Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02867-01 Bucaramanga, Santander, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Correspondería resolver la impugnación del fallo proferido el 6 de noviembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Ana Concepción Chaparro González instauró contra el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad, si no fuera porque se omitió notificar en debida forma a algunos de los participantes dentro del consecutivo 11001-31-03-027-2021-00505. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz », pauta que ratifica el canon 5º del Decreto 306 de 1992, al señalar que: «De conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberánRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-02867-01 2 notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la
pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa» (Se destacó). 2.- En el sub lite, aunque al avocar el conocimiento del asunto, el a quo dispuso que «[e]l Juzgado accionado enterará del inicio de esta tramitación a todos los interesados en el proceso de insolvencia que adelanta la accionante R. 11001310302720210050500», ninguna de las piezas que integran el expediente digital remitido a esta Corporación revelan la efectividad de dicha comunicación en relación con el auto admisorio y el fallo de primer grado a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 1, la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá 2 y el Edificio La StradaPropiedad Horizontal3, ni dan cuenta de la satisfacción de tal gestión para garantizarles el ejercicio de su «derecho de defensa». Omisión que cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que los nombrados concurrieron como acreedores de la concursada en dicho asunto y que la pretensión de este medio excepcional es que se retrotraigan las determinaciones que pusieron fin a esa Litis, por desistimiento tácito. 1 Ver archivos digitales del expediente cuestionado: - 51PresentacionCreditos13-10-2022, - 53AutoTieneEnCuentaAcreencia_VariasDisposic19-10-2022, y - 67SolicitudReorganizacionPasivos08-02-2023» -folio 9-.
- 51PresentacionCreditos13-10-2022, - 53AutoTieneEnCuentaAcreencia_VariasDisposic19-10-2022, y - 67SolicitudReorganizacionPasivos08-02-2023» -folio 9-. 2 Ídem: - 72RespuestaSolicitudSecretariaBogota27-04-2023, y - 77AutoReconPersonYReqDteArt317CGP02-08-2023. 3 Ídem: - 67SolicitudReorganizacionPasivos08-02-2023 -folio 9-, - 69AllegaPoderDentroReorganizacion14-02-2023, - 70AutoOficiarJuzgEnConocimientoDctos15-03-2023, y - 79MemorialSolicitudControlLegalidad04-09-2023.Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02867-01 3 3.- Así las cosas, dado el particular interés que eventualmente asiste a los mencionados, se impone invalidar lo diligenciado, para que la Sala de origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con su convocatoria. Lo anterior, si se advierte que: No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena – como no lo es ninguna acción judiciala las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva’ (Corte Constitucional. Auto 257 de 1996). CSJ ATC4548-2018, citado en ATC069-2022, ATC432-2023, ATC012integración de la causa pasiva’ (Corte Constitucional. Auto 257 de 1996). CSJ
ATC4548-2018, citado en ATC069-2022, ATC432-2023, ATC0122024 y ATC1527-2024. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de lo rituado en el resguardo de la referencia, a fin de notificar en debida forma a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, a la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá y al Edificio La Strada - Propiedad Horizontal. En consecuencia, el diligenciamiento deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Devolver el expediente a la Sala Civil del TribunalRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-02867-01
4 Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de rehacer el procedimiento.
TERCERO: Entérese a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada