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CSJ - ATC2127-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2127-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente ATC2127-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02785-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Respecto de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el pasado 30 de octubre de 2024 , dentro de la acción de tutela promovida por Laura Marcela Gualdrón Velasco contra el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, se advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a explicarse.

ANTECEDENTES

1. La promotora del resguardo constitucional reclamó la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada con ocasión de la solicitud que elevó el 29 de agosto anterior «a través de los canales habilitados (correo electrónico del Juzgado:

jadmin36bta@notificacionesrj.gov.co)» y reiterada «el 13 de septiembre de 2024 a los correos admin36bt@cendoj.ramajudicial.gov.co y jadmin36bta@notificacionesrj.gov.co», para que se le certifique las funciones que desempeñó como oficial mayor y secretaria de ese despacho , sin que a la fecha de la presentación de esta tutela haya recibido respuesta.Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-02785-01 2

desempeñó como oficial mayor y secretaria de ese despacho , sin que a la fecha de la presentación de esta tutela haya recibido respuesta.Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-02785-01 2

2. Agregó que el «el 30 de septiembre de 2024 se envió mensaje vía WhatsApp al número 3103193664 de la secretaria del Juzgado, VERA CABRALES, quien manifestó tener conocimiento de la solicitud y que en el transcurso de la semana hacía la certificación. El 3 de octubre de 2024 se reiteró solicitud enviando nuevamente mensaje sin obtener respuesta».

3. En consecuencia, pidió ordenar al «Juzgado 36 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la notificación del fallo (o el tiempo que estime su H. señoría), (…) expedir la certificación solicitada o en su defecto, se señale los motivos de hecho y derecho por el cual el titular del Juzgado no ha querido expedir la certificación solicitada».

4. Sometido el asunto a reparto, correspondió su conocimiento a la Sección Primera – Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que advirtió «como se trata de una acción interpuesta por un empleado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia radica en la jurisdicción ordinaria», y, en consecuencia, ordenó remitir «el expediente al Tribunal Superior de Bogotá para que se efectúe el reparto correspondiente, previa comunicación a los interesados».

5. Surtido el trámite de rigor, la Sala Civil del Tribunal Superior del

expediente al Tribunal Superior de Bogotá para que se efectúe el reparto correspondiente, previa comunicación a los interesados».

5. Surtido el trámite de rigor, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 31 de octubre de 2024 negó el resguardo, pues en su criterio se configuró un hecho superado porque el despacho accionado «en el trámite de la acción constitucional, emitió respuesta el 28 de octubre de 2024, en el que se aportó los certificados laborales solicitados».

6. No obstante, refutó la quejosa que las certificaciones en las que el a quo respaldó la carencia actual de objeto fueron expedidas por la actual secretaria del Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, pese a que debe ser el titular de esa célula judicial su suscriptor.Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-02785-01

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CONSIDERACIONES

1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judiciala las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257/96).

El factor de competencia para este tipo de acciones lo prevé el

presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257/96). El factor de competencia para este tipo de acciones lo prevé el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, dicha disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», de ahí que el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 ( que modificó el Decreto 1069 de 2015), predeterminó el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de aspectos como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado. El incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de nulidad, según prevé el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará » .

2. De la definición de competencia.

Examinada la demanda y las piezas procesales que hacen parte del expediente se establece que el objetivo de la presente acción está dirigidoRad. n.° 11001-22-03-000-2024-02785-01 4 a amparar el derecho fundamental de petición de la quejosa, en su calidad ex empleada del Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral de Bogotá, para que se le certifiquen las funciones por ella desempeñadas en los cargos de oficial mayor y secretaria de ese despacho. Bajo ese contexto, al observarse que la salvaguarda se dirige contra el aludido estrado judicial, pero en el curso de actuaciones

cargos de oficial mayor y secretaria de ese despacho. Bajo ese contexto, al observarse que la salvaguarda se dirige contra el aludido estrado judicial, pero en el curso de actuaciones administrativas, es claro que a este asunto no le es aplicable la regla 5ª del artículo 1 del Decreto 333 de 20211, sino que inicialmente la competencia se regula bajo el numeral 1º de esa misma normativa, según el cual «las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales», y, de manera concurrente, la prevista en el numeral 8° ejusdem, el cual prevé que «cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria». (destacado propio). Sobre el primer aspecto, y en casos de contornos similares (mutatis mutandi), ha dicho esta Corporación que: «al estar excluido de la queja constitucional cualquier asunto de índole jurisdiccional, [el auxilio] debió ser definid[o] en primer grado por los estrados civiles municipales de esta capital, en aplicación del numeral primero del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1° del Decreto 1983 de 2017.

civiles municipales de esta capital, en aplicación del numeral primero del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1° del Decreto 1983 de 2017. En un asunto de similares contornos a los aquí expuestos esta Sala, recientemente, adujo: “(…) Revisado el escrito inicial , se establece que el reproche endilgado a la Juez Segunda de Familia de Cúcuta se circunscribe a asuntos de índole administrativa (…)”. 1 «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-02785-01 5 “Cabe destacar que de lo narrado no se desprende que la censura esté dirigida a cuestionar alguna actuación jurisdiccional de la prenombrada autoridad, lo que habilitaría el conocimiento del tribunal en las condiciones en que lo hizo, aduciendo la calidad de superior funcional del despacho convocado”. “(…) [D]elimitado el reclamo contra actuaciones administrativas de la juez acusada, encuentra esta Sala que el amparo no debió ser resuelto por el Tribunal Superior de Cúcuta en primera instancia, pues de conformidad con el numeral 1° del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, «Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces

que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales (…)”2.» (CSJ, ATC440-2020, 19 jun.) De suerte que, conforme se extrae de la normativa en cita, el primer grado de la presente acción constitucional no correspondía tramitarlo a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sino a los Jueces Civiles Municipales de esta urbe. A lo que se suma, que la quejosa perteneció o estuvo vinculada laboralmente a la jurisdicción contenciosa administrativa.

3. La actuación que se invalida.

De acuerdo con lo señalado, se impone declarar la falta de competencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para conocer en primer grado esta acción, y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, se decretará su nulidad, ordenando el envío del expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá para su reparto. De esta forma, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso cual dispone que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse» , se precisa que se invalidará el trámite a partir del auto admisorio de la acción supralegal para que el funcionario indicado en precedencia determine la procedencia o no de la 2 CSJ. ATC606 de 24 de abril de 2019, exp. 2019-00034-01Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-02785-01 6

funcionario indicado en precedencia determine la procedencia o no de la 2 CSJ. ATC606 de 24 de abril de 2019, exp. 2019-00034-01Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-02785-01 6 misma, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g. decretar alguna medida cautelar solicitada, realizar notificaciones omitidas y/o practicar otras pruebas).

4. Sobre la facultad para decretar nulidades.

En cuanto a esa temática, en pretéritas oportunidades esta Sala ha señalado que: «(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…). (…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”. “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…)”.

2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…)”. [Por tanto,] “(…) a unque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072A de 2006, Corte Constitucional)”» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado en ATC1569-2021, 13 oct. 2021, rad. 00229-01, entre otros).Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-02785-01 7 En esa misma línea, ha dejado sentado que: «[e]l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del

7 En esa misma línea, ha dejado sentado que: «[e]l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo3, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 19924» (CSJ ATC185-2021, 17 feb. 2021, rad. 000148-01, citado en ATC1699-2021, 11 nov. 2021, rad. 00698-01, entre otros muchos). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela promovida por Laura Marcela Gualdrón Velasco, inclusive, desde el auto admisorio del amparo. 3 «ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son

3 «ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula , y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo ». [Se subrayó]. 4 Ese aparte normativo fue incluido en el canon 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 ( Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto sino al Código General del Proceso.Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-02785-01 8

SEGUNDO: Ordenar la remisión del presente expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá – Reparto- , para que asuman el conocimiento de la presente salvaguarda constitucional.

TERCERO: Por secretaría, comunicar lo aquí resuelto a la sala a quo y a los interesados y expedir las demás comunicaciones que sean pertinentes.

el conocimiento de la presente salvaguarda constitucional.

TERCERO: Por secretaría, comunicar lo aquí resuelto a la sala a quo y a los interesados y expedir las demás comunicaciones que sean pertinentes.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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