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CSJ - ATC2128-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2128-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente ATC2128-2024 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02244-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Respecto de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 24 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Rafael Francisco Vásquez Cárdenas contra la Sala de Descongestión n.° 3 de la homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el Juzgado Tercero Laboral de esa ciudad y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- , trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el ordinario laboral radicado n.º 2013-00724 , se advierte causal de nulidad que invalida lo actuado como pasa a explicarse.

ANTECEDENTESRad. n.° 11001-02-04-000-2024-02244-01

1. El accionante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por las enjuiciadas.

protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por las enjuiciadas. 1.1. Del escrito inicial y los anexos se extrae el siguiente compendio fáctico: El actor adujo haber laborado para la Caja Agraria desde el 8 de octubre de 1962 hasta el 23 de septiembre de 1985. En ese sentido, señaló que cumplió con los requisitos para su pensión de vejez el 20 de enero de 1986, por lo que le fue notificada la resolución de reconocimiento el día 20 de octubre de ese mismo año, tomando como base el último salario devengado durante su labor en la mentada entidad. No obstante, a su juicio, se omitió la indexación de dichos valores, toda vez que esa suma correspondía a su contraprestación para el año 1985 y el beneficio pensional se obtuvo en 1986. A su turno narró que, al momento de liquidarse su pensión, tampoco se tuvieron en cuenta todos los factores que constituían su salario, en concreto, los rubros que versaban sobre sus viáticos. En lo relativo a esto último, también indicó que, conforme a las convenciones colectivas del trabajo vigentes para ese momento, tenía derecho a una prima semestral que consistía en el promedio de los viáticos. Así, reclamó el pago de esta ante su empleadora para que, finalmente, el 26 de enero de 1994 le reconocieran el pago, pero nuevamente sin indexación.

Así, reclamó el pago de esta ante su empleadora para que, finalmente, el 26 de enero de 1994 le reconocieran el pago, pero nuevamente sin indexación. 2Rad. n.° 11001-02-04-000-2024-02244-01

Por lo anterior, inició ordinario laboral contra el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, sucedida procesalmente por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, con el fin de obtener las censuras anteriormente mencionadas. El conocimiento de la causa le correspondió al Juzgado Tercero Laboral de Sincelejo, quien despachó las pensiones de manera parcialmente favorable, pero dio por probada la excepción de prescripción propuesta por el Ministerio Público sobre ciertos extremos temporales (5 dic. 2017). En desacuerdo con lo decidido, formuló recurso de apelación, entre otras, con fundamento en la extemporaneidad de la defensa formulada, ya que no se presentó durante el término de traslado del libelo. Sin embargo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo confirmó la determinación objetada (8 jun. 2021) y posteriormente adicionada en lo referente a la indexación de la primera mesada (1 jun. 2022). Inconforme, propuso la casación del fallo, pero pasado un tiempo, se declaró prematura la concesión y se dejó sin efectos lo actuado, por haberse omitido surtir el grado jurisdiccional de consulta (6 may. 2024). En concreto censuró, que se haya tenido en cuenta el medio exceptivo

declaró prematura la concesión y se dejó sin efectos lo actuado, por haberse omitido surtir el grado jurisdiccional de consulta (6 may. 2024). En concreto censuró, que se haya tenido en cuenta el medio exceptivo a pesar de haber sido propuesto de manera extemporánea. Además, reprochó los yerros de los juzgadores que han causado la demora en decidir su causa, en sustento, consideró que por su avanzada edad los mecanismos ordinarios de defensa judicial no eran los medios idóneos para la protección de sus intereses. 3Rad. n.° 11001-02-04-000-2024-02244-01

1.2. Por tal razón, pidió que se revoquen parcialmente todas las decisiones del trámite, para que, en su lugar, se decida «NEGAR la prosperidad de la excepción de prescripción propuesta por la Agente del Ministerio Publico en la Audiencia de Trámite y Juzgamiento, por ser extemporánea» y «Ordenar la indexación y pago de la suma de $157.067 pagada el 26 de enero de 1994, cantidad que debió cancelarse en los años 1979, 1980 y 1981, correspondiente a la prima semestral con promedio de viáticos». Subsidiariamente, pidió «se acceda de forma provisional a la indexación de [su] primera mesada pensional».

2. Mediante fallo de 24 de octubre de 2024 la Sala de Casación Penal denegó el auxilio por ausencia de mora judicial injustificada al considerar que, si bien había transcurrido un tiempo considerable desde la

2. Mediante fallo de 24 de octubre de 2024 la Sala de Casación Penal denegó el auxilio por ausencia de mora judicial injustificada al considerar que, si bien había transcurrido un tiempo considerable desde la interposición de la demanda, aquello obedeció a la necesidad de saneamiento de las actuaciones desplegadas por los juzgadores; y, una vez enderezadas, las consecuentes etapas se han realizado en un tiempo razonable. Además, descartó que el actor se encontrara inmerso en una condición que implicara un perjuicio irremediable, por lo que la concesión de lo pretendido sería desconocer el derecho a la igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia.

3. El accionante impugnó el fallo anterior, sin manifestar censura en específico.

CONSIDERACIONES

1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judiciala las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se

4Rad. n.° 11001-02-04-000-2024-02244-01

encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996). El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto

presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996). El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la « preventiva y territorial », mientras que artículo 1º del Decreto 333 de 2021 regula el «factor funcional» en dicha materia, asignando el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado. El incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará » .

2. De la vinculación aparente Al revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Sala la falta de competencia de la homóloga de Casación Penal para resolver en primera instancia la presente acción, comoquiera que se suscitó una vinculación aparente respecto de la Sala de Descongestión mencionada en la demanda – n.° 3 de la de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia– que con vista en el Estatuto legal lo había facultado para conocer del resguardo en las condiciones en que lo hizo.

Ciertamente, cuando la tutela se dirige contra una autoridad judicial,

Justicia– que con vista en el Estatuto legal lo había facultado para conocer del resguardo en las condiciones en que lo hizo. Ciertamente, cuando la tutela se dirige contra una autoridad judicial, las reglas de reparto contenidas en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 5Rad. n.° 11001-02-04-000-2024-02244-01

(que modificó el ordinal 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015) determinan la competencia del amparo en primer grado, así lo establece el numeral 5° de dicho canon, al precisar que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». Ahora, es claro que, aunque el despacho citado intervino dentro del juicio aquí recriminado (radicado nº 2013-00724), lo cierto es que, la pretensión cardinal de la presente acción se enfiló contra la Sala Civil Familia Laboral del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Tercero Laboral de esa ciudad, específicamente por haber zanjado el litigio parcialmente en contra de sus intereses, a fin de lograr la revocatoria de las decisiones adoptadas. Entonces, queda claro que, más allá de que exista una alusión a la Sala de Descongestión n.° 3 de la homóloga de Casación Laboral, su actuación no constituyó el cimiento de la demanda constitucional, pues como viene de indicarse, el ataque apuntó concretamente contra las autoridades de instancia, evidenciándose que la vinculación del colegiado

actuación no constituyó el cimiento de la demanda constitucional, pues como viene de indicarse, el ataque apuntó concretamente contra las autoridades de instancia, evidenciándose que la vinculación del colegiado de cierre, en este evento, resultó apenas aparente. Al respecto, esta Sala ha venido sosteniendo que: «no puede asumirse que, por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; ATC4127-2016, 30 jun. 2016, rad. 00275-01 y ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01).

3. Definición de competencia

6Rad. n.° 11001-02-04-000-2024-02244-01

Bajo tal entendimiento, de conformidad con la regla 5ª del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, la competencia para conocer en primera instancia el presente resguardo constitucional recae en la Sala de Casación Laboral – reparto – pues, para el caso específico, son los superiores funcionales del tribunal convocado (Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo). Así las cosas, en el presente asunto se encuentra configurada la nulidad prevista en el numeral 1º del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, en atención a lo normado en el canon

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo). Así las cosas, en el presente asunto se encuentra configurada la nulidad prevista en el numeral 1º del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, en atención a lo normado en el canon 138 ídem, implica que «… Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará (…)».

4. La actuación que se invalida De acuerdo con lo señalado, se impone declarar la falta de competencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación para conocer en primera instancia este auxilio y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el envío del expediente, se reitera, a la homóloga de Casación Laboral (reparto), conforme lo dicho precedentemente.

Así, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso que ordena que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse », se precisa que se invalidará el trámite a partir del auto admisorio de la acción supralegal para que el funcionario competente determine la procedencia o no de la misma, sin perjuicio de lo 7Rad. n.° 11001-02-04-000-2024-02244-01

que estime necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).

5. Sobre la facultad para decretar nulidades

que estime necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).

5. Sobre la facultad para decretar nulidades Finalmente, en cuanto a la facultad para decretar nulidades, en pretéritas oportunidades esta Sala ha señalado que: (…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…). (…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”. “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…) (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC075-2023, 1 feb.).

Por lo demás, frente a lo decidido por esta Corporación en relación

competentes (…) (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC075-2023, 1 feb.). Por lo demás, frente a lo decidido por esta Corporación en relación con la atribución de competencia, se recuerda que no cabe la posibilidad de declarar conflicto alguno por la autoridad receptora , ya que, según el inciso 3º del canon 139 del Código General del Proceso, «el juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales».

DECISIÓN

8Rad. n.° 11001-02-04-000-2024-02244-01

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado por la Sala de Casación Penal del Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela promovida por Rafael Francisco Vásquez Cárdenas; inclusive, desde el auto admisorio de la demanda.

SEGUNDO: ORDENAR la remisión del expediente a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación – reparto – para que asuma el conocimiento de la presente acción constitucional.

TERCERO: Por secretaría COMUNICAR lo aquí resuelto a tribunal a quo y a los interesados y EXPEDIR las demás comunicaciones

que sean pertinentes.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

9Rad. n.° 11001-02-04-000-2024-02244-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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