CSJ - ATC213-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC213-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente ATC213-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03528-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020). Se decide el incidente de desacato formulado por Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de PereiraRisaralda.
I. ANTECEDENTES
A. Los fundamentos del incidente
1. Cristian Vásquez Arias formuló acción popular contra Bancolombia ubicado en la transversal 39 B No. 7347 de Medellín por no contar en sus instalaciones con intérprete y guía intérprete de planta permanente tal como lo ordena la Ley 982 de 2005, artículo 8º.
2. La acción le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal – Risaralda, autoridad queRadicación n.° 11001-02-03-000-2019-03528-01 el 25 de noviembre de 2016 la inadmitió, decisión contra la cual el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.
3. El 14 de diciembre de ese año se repuso la decisión y se admitió la demanda ordenándose tramitar por el procedimiento establecido en la Ley 472 de 1998; se corrió traslado de la misma por el término de diez días y se dispuso informar a los miembros de la comunidad, al Defensor del
procedimiento establecido en la Ley 472 de 1998; se corrió traslado de la misma por el término de diez días y se dispuso informar a los miembros de la comunidad, al Defensor del Pueblo y al Ministerio Público de esa localidad.
4. Enterada la parte demandada se opuso a las pretensiones y formuló excepciones que denominó «ineptitud de la demanda; ausencia de vulneración de derechos e intereses colectivos; imposibilidad de presumir la afectación de un derecho colectivo a partir del incumplimiento de normas; ausencia de configuración de actos discriminatorios; la implementación de intérpretes y guías intérpretes sin reglamentación previa configuraría una violación a la seguridad de los usuarios financieros».
5. De conformidad con el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 se citó a la partes y al Ministerio Público para la audiencia especial de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida.
6. El 22 de junio de 2017 se decretaron las pruebas pedidas por las partes.
7. El 31 de agosto de ese año se dio traslado a las partes para alegatos de conclusión, oportunidad que fue
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03528-01 aprovechada por los intervinientes.
8. El 3 de octubre siguiente se emitió sentencia en la que se negaron las pretensiones del actor popular tras comprobarse que la entidad bancaria cumple con los
aprovechada por los intervinientes.
8. El 3 de octubre siguiente se emitió sentencia en la que se negaron las pretensiones del actor popular tras comprobarse que la entidad bancaria cumple con los objetivos que persigue la Ley, «garantizando a los usuarios y potencialmente clientes, con discapacidad sensorial auditiva, visual y fonoacústica el acceso a todos los servicios que como ciudadanos colombianos les confiere la Constitución».
9. En desacuerdo el actor popular, el abogado Paulo César Lizcano Durán y Javier Elías Arias Idárraga ahora accionante interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido y mediante oficio No. 1038 de fecha 17 de julio de 2018 se remitió la actuación al superior.
10. El expediente fue recibido por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Pereira el 25 de julio de ese año e ingresó en la misma fecha al despacho del Magistrado ponente.
11. El 26 de julio siguiente el actor radicó memorial en el que manifestó «desistir de la alzada» y por tanto solicitó «sólo dar trámite a la apelación de la parte demandante».
12. El 30 de julio de esa anualidad el tutelante allegó escrito en el que expresó «desisto de mi coadyuvancia y pido fallar la alzada de la PARTE demandante aplicando art. 37 Ley 472 de
1998». 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03528-01
la alzada de la PARTE demandante aplicando art. 37 Ley 472 de 1998». 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03528-01
13. El 1º de agosto de 2018 el accionante solicitó nuevamente «aplicar artículo 37 de la Ley 472 de 1998; existe aparentemente mora judicial y renuencia».
14. El 15 de agosto de ese año el actor allegó nuevo escrito reiterando aplicar artículo 37 de la Ley 472 de 1998 y no tener en cuenta el desistimiento como coadyuvante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
15. El 16 de agosto siguiente el abogado Paulo César Lizcano Durán y el tutelante informaron mediante escrito separado que desisten, renuncian y ceden el valor reconocido por concepto de costas, agencias en derecho a favor del actor popular.
16. Mediante auto fechado 25 de octubre de 2019 el Tribunal informó al accionante que su competencia se circunscribe a desatar el recurso de apelación propuesto contra la sentencia y por tanto en el momento oportuno «se procederá de conformidad con relación a las costas y agencias en derecho».
17. Inconforme, el tutelante acudió a la solicitud de amparo constitucional tras considerar que en la actuación reseñada se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de
derecho».
17. Inconforme, el tutelante acudió a la solicitud de amparo constitucional tras considerar que en la actuación reseñada se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia porque en su sentir, el juzgador de segunda instancia ha incurrido en mora judicial, al no dar impulso oficioso a la acción popular en la que figura como
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03528-01 coadyuvante.
18. El conocimiento de la acción constitucional le correspondió a esta Sala que en fallo de 7 de noviembre de 2019 otorgó el amparo por hallar vulnerados los derechos fundamentales deprecados por el quejoso.
En consecuencia, dispuso ordenar a «la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Risaralda, presidida por el Magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambás que en el término de cuatro (4) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a adelantar las gestiones pertinentes con miras a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 3 de octubre de 2017, según corresponda», tras considerarse que «resulta inadmisible que pese a que han transcurrido alrededor de quince meses desde que la acción popular ingresó al despacho para desatar el recurso de apelación, la autoridad judicial de conocimiento no haya adoptado ningún tipo de decisión, no obstante, su deber de
quince meses desde que la acción popular ingresó al despacho para desatar el recurso de apelación, la autoridad judicial de conocimiento no haya adoptado ningún tipo de decisión, no obstante, su deber de dar curso de manera oficiosa a la actuación, (inc. 3º Art. 5, Ley 472 de 1998), máxime, cuando el tutelante ha sido reiterativo en solicitar se dé prontitud al trámite». [Folios 22-29,c.1]
19. El 14 de noviembre siguiente el accionante manifestó que el Tribunal se constituyó en desacato al no obedecer lo dispuesto en el fallo constitucional. [Folio 1, c.2]
B. El trámite incidental
1. Por auto de 17 de enero de 2020 se requirió al Tribunal accionado, previo a dar trámite al incidente de
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03528-01 desacato, para que se pronunciara sobre los hechos referidos por el peticionario del amparo. [Folio 5, c.2]
2. En respuesta a lo anterior, el Magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambás, informó que en acatamiento a lo ordenado en la sentencia de tutela mediante proveído fechado 14 de noviembre de 2019 procedió a admitir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de la primera instancia y fijó fecha para el 22 de noviembre de ese año para adelantar la audiencia de sustentación y fallo.
De igual modo informó que llegado el día acordado declaró desierto el recurso de apelación por no presentarse
primera instancia y fijó fecha para el 22 de noviembre de ese año para adelantar la audiencia de sustentación y fallo. De igual modo informó que llegado el día acordado declaró desierto el recurso de apelación por no presentarse el accionante a sustentarlo, de conformidad con el artículo 322 del Código General del Proceso. [Folio 10, c.2]
3. El 3 de febrero siguiente, se dio apertura al incidente, previa notificación al citado funcionario de la sentencia de tutela y se dispuso el traslado de la solicitud presentada por el accionante por tres días para que ejerciera su derecho de defensa. [Folio 16, c.2]
4. El 5 de febrero, el referido funcionario reiteró que dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela por lo que solicitó declarar la improcedencia del incidente de desacato. [Folios 21-22, c.1]
5. El 11 de febrero siguiente, se abrió a pruebas el incidente, decretándose como tales las documentales
6Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03528-01 aportadas a la actuación. [Folio 28, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que
impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia.
2. Inicialmente debe afirmarse, como materia propia de este especial trámite, que un fallo proferido en virtud de una acción de tutela no sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta Política y estar consagrada aquélla de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales de rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo, a partir de su notificación, la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo que está obligado a su cumplimiento, so pena de incurrir en las sanciones de ley.
7Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03528-01 Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su
desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento. Como lo ha comprendido la jurisprudencia, el desacato «supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde .» (CSJ. ATC 14 sep. 2009. rad. 01417-00)
3. La sanción, entonces, está llamada a imponerse cuando el destinatario de la tutela no cumpliere la orden que se le imparte dentro del término señalado en la sentencia. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente el accionado haya desobedecido por voluntad propia, por incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante.
A efectos de establecer si en el asunto la Corporación judicial incidentada incurrió en el desacato que se le
negligencia o por otra cualquiera razón semejante. A efectos de establecer si en el asunto la Corporación judicial incidentada incurrió en el desacato que se le recrimina y como quiera que el alcance de la orden de protección constitucional constituye la base para valorar si 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03528-01 el receptor de ese mandato ha entrado en franca rebeldía con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela.
4. En el fallo emitido por esta Sala el 7 de noviembre de 2019, se ordenó a la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Pereira – Risaralda, que dentro del término de cuatro días siguientes a la notificación de la decisión, procediera a adelantar las gestiones pertinentes con miras a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 3 de octubre de 2017 al interior de la acción popular formulada por Cristian Vásquez Arias contra Bancolombia S.A., actuación donde el incidentante figura como coadyuvante. [Folios 22-29,c.1] Lo anterior por cuanto, recibidas las diligencias por parte del Tribunal Superior de Pereira el 25 de julio de 2018 para resolver el recurso de apelación e ingresadas al despacho del Magistrado sustanciador en la misma fecha, no se ha desplegado actividad alguna, pese a los diversos memoriales radicados por el quejoso donde solicita se dé celeridad a la actuación y se aplique lo preceptuado en el
despacho del Magistrado sustanciador en la misma fecha, no se ha desplegado actividad alguna, pese a los diversos memoriales radicados por el quejoso donde solicita se dé celeridad a la actuación y se aplique lo preceptuado en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, en el sentido que el recurso de apelación « (…)deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente». Por tanto, se consideró que resultaba inaceptable que «pese a que han transcurrido alrededor de quince meses desde que la acción popular ingresó al despacho para desatar el recurso de apelación, la autoridad judicial de conocimiento no haya adoptado 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03528-01 ningún tipo de decisión, no obstante, su deber de dar curso de manera oficiosa a la actuación, (inc. 3º Art. 5, Ley 472 de 1998)» irregularidad que hacía procedente el amparo por vulneración del derecho fundamental al debido proceso del actor.
5. Para dar cumplimiento a tal determinación, la sede judicial tutelada emitió el proveído de fecha 14 de noviembre de 2019 en el que entre otras determinaciones admitió la apelación y señaló fecha con el fin de llevar a cabo la audiencia de sustentación y fallo para el 22 de noviembre de ese año.
Llegado el día acordado, declaró desierto el recurso de apelación, por no hacerse presente la parte demandante
cabo la audiencia de sustentación y fallo para el 22 de noviembre de ese año. Llegado el día acordado, declaró desierto el recurso de apelación, por no hacerse presente la parte demandante que apeló el fallo de primera instancia, determinación frente a la que se guardó silencio. [Folios 13-14,c.1]
6. En virtud de lo expuesto en forma precedente, en esta instancia no se logra considerar que la autoridad judicial incidentada haya incurrido en desacato a la orden de tutela con la decisión adoptada, independientemente que se comparta o no, de ahí que resulta improcedente imponer sanción alguna, siendo de advertir al accionante que en caso de no encontrarse satisfecho con la determinación del Tribunal por haber declarado desierto el recurso de apelación por la no asistencia a la audiencia, puede si a bien lo tiene acudir nuevamente a la acción constitucional o a los mecanismos de defensa que considere pertinentes.
10Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03528-01
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia,
en Sala de Casación Civil, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR no probado el desacato endilgado a la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Pereira – Risaralda. SEGUNDO. ABSTENERSE de imponer las sanciones a que se contrae el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. ORDENAR la terminación y archivo del presente incidente.
SEGUNDO. ABSTENERSE de imponer las sanciones a que se contrae el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. ORDENAR la terminación y archivo del presente incidente. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
11Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03528-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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