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CSJ - ATC2134-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2134-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC2134-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05259-00 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Se desata el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el incidente de desacato que Fernando en representación de su menor hija Lorena, promovió contra la Nueva EPS. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05259-00 2 1.- El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto concedió el amparo del derecho fundamental a la salud de la menor Lorena y, ordenó a la Nueva EPS: «(…) que, en el caso de autorizar atenciones médicas a favor de la accionante en una ciudad diferente a su lugar de residencia; proceda a autorizar el suministro de los gastos de alojamiento, alimentación y de

accionante en una ciudad diferente a su lugar de residencia; proceda a autorizar el suministro de los gastos de alojamiento, alimentación y de transporte que requiera para acceder a las citas, tratamientos, exámenes o procedimientos que le sean prescritos. Para el caso específico de la autorización del 17 de julio de 2025, obrante a folios 14 y 15 del escrito tutelar, deberá proveer el suministro de transporte y viáticos dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo. Se observarán en todos los casos las recomendaciones médicas frente a la necesidad de optar por una modalidad específica de transporte, y esta cobertura se extenderá a un acompañante, en atención a la edad y el diagnóstico de la enfermedad que padece la titular de los derechos resguardados» (1° sep. 2025, exp. 2025-00105) 2.- Luego, dicho estrado judicial declaró que Alba Luz, Nicolás y Yolanda, en calidad de Agente Interventora, Gerente Regional Suroccidente y Gerente de Zona – Nariño de la NUEVA EPS, respectivamente, incurrieron en desacato frente a la referida orden de tutela y los sancionó con arresto de un (1) día, más el pago de un (1) salario mínimo mensual legal vigente a favor del Consejo Superior de la Judicatura (14 oct.). 3.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del

mínimo mensual legal vigente a favor del Consejo Superior de la Judicatura (14 oct.). 3.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali remitió la consulta del incidente de desacato a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05259-00 3 Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (20 oct.), teniendo en cuenta que: «(…) la regla especial del artículo 3º del Acuerdo PSAA13-9866, que asigna la competencia para conocer de la segunda instancia de las acciones constitucionales tramitadas y decididas por Juzgados Civiles Especializados en Restitución de Tierras al Tribunal de la sede del despacho, permanece vigente, pues no ha sido derogada ni expresa ni tácitamente por el Acuerdo PCSJA24-12141 de 2024 ni por otros anteriores, y por ello, en materia constitucional, el superior funcional y competente para conocer de la sanción en consulta de desacato, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Pasto, es el Tribunal Superior de Pasto, Sala Civil-Familia (…)». 4.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto también rehusó el asunto (21 oct.), en atención a lo previsto en los artículos 32 y 52 del Decreto 2591 de 1991, 4° del Acuerdo PCSJA24-12141 (30 en. 2024), modificado a su vez por el Acuerdo PCSJA24-12142 (31 en. 2024), y la postura asumida por esta Corte en ATC1801-2025, según el cual, «la

modificado a su vez por el Acuerdo PCSJA24-12142 (31 en. 2024), y la postura asumida por esta Corte en ATC1801-2025, según el cual, «la autoridad judicial que debe conocer de la impugnación de una sentencia de tutela de primera instancia y la consulta a un incidente de desacato es la que tenga la calidad de superior jerárquico del juez o colegiatura que la profirió» y, por ende, «el superior jerárquico y funcional de los Juzgados del Circuito especializados en restitución de tierras de Pasto, hoy, es el Distrito Judicial Civil Especializado en Restitución de Tierras de Cali”. Por lo anterior, trabó el presente conflicto y, envió el infolio a esta Corporación para dirimir la diferencia. CONSIDERACIONES 1.- Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala atañe decidirla, aRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05259-00 4 través de Magistrado Sustanciador, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992. 2.- En el sub lite se trata de definir cuál es el Tribunal competente para resolver la consulta a la sanción impuesta dentro del trámite de incidente de desacato el 14 de octubre de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto en la acción de

incidente de desacato el 14 de octubre de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto en la acción de tutela n.° 2025-00105. 2.1.- Conviene precisar que a la «tutela» no le es ajena -como no lo es ninguna acción judiciallas reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996 reiterado en ATC1428-2023 y ATC18132025). El factor de competencia de la «acción de tutela » está previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «competencia preventiva y territorial» , mientras que artículo 1º del Decreto 333 de 2021 regula el «factor funcional» en dicha materia, asignando el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado, de ahí que, la desatención de dichos criterios se erige como una causal de nulidad. 2.2.- La Sala Plena de esta Corporación al definir conflictos de competencia de contornos similares, inicialmente, tuvo en consideraciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05259-00 5 que la Corte Constitucional en auto A-226/18 reconoció que, según

competencia de contornos similares, inicialmente, tuvo en consideraciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05259-00 5 que la Corte Constitucional en auto A-226/18 reconoció que, según Acuerdo PSAA13-9866 de 2013, el superior jerárquico funcional del Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras que conoció en primera instancia la «acción de tutela », era la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial ubicada en la sede del juzgado respectivo, con fundamento en que el artículo 1º del Acuerdo PSAA13986 de 13 de marzo de 2013 estableció que, «los Jueces Civiles de Circuito y los Magistrados de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras (…) hacen parte de la jurisdicción ordinaria civil, con la anotada especialidad». Ello porque, en virtud del carácter sumario y preferente de la «acción de tutela», esta era una forma de garantizar «los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia»; eso quiere decir que se tomaba como referente normativo el «factor funcional», dado que el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, señala expresamente que «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», término que «alude, de manera necesaria, a la especialidad de la autoridad judicial que funcionalmente tiene la calidad de superior jerárquico» (CC A-536-2017).

jerárquico correspondiente», término que «alude, de manera necesaria, a la especialidad de la autoridad judicial que funcionalmente tiene la calidad de superior jerárquico» (CC A-536-2017). Además, en concordancia con el criterio de la Corte Constitucional, conforme al cual en materia de tutela «el factor funcional (...) opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991» (CC A-1357-2024). 2.3.- Sin embargo, e l artículo 4.º del Acuerdo PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024, modificado a su vez por el Acuerdo PCSJA24-12142 de 31 de enero de 2024, previó que el superior jerárquico y funcional de los Juzgados del Circuito Especializados en Restitución de Tierras deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05259-00 6 Pasto, hoy es el Distrito Judicial Civil especializado en Restitución de Tierras de Cali, conforme se advierte de su contenido textual: «(…) Artículo 4. Conformación de los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras. Los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras quedarán conformados de la siguiente manera: DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS: Distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras

restitución de tierras quedarán conformados de la siguiente manera: DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS: Distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras Circuitos judiciales civiles especializados en restitución de tierras Antioquia Antioquia Apartadó Montería Quibdó Bogotá Cundinamarca Florencia Ibagué Neiva Villavicencio Cali Cali Mocoa Popayán Pasto Pereira Cartagena Carmen de Bolívar Santa Marta Sincelejo Valledupar Cúcuta Barrancabermeja Bucaramanga Cúcuta Artículo 2. Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de su publicación en la Gaceta de la Judicatura (destaca la Sala). Entonces, es dable colegir, tal y como sostuvo esta Corte en la providencia APL3583-2025, que debe considerarse esta modificación concerniente a la nueva configuración jerárquica de los « DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS », yaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05259-00 7 que, tratándose del referido factor funcional de competencia, la autoridad judicial que debe conocer la impugnación de una sentencia de tutela de primera instancia y la consulta a un incidente de desacato es la que tenga la calidad de superior jerárquico del juez o colegiatura que la expidió, postura que reiteró en APL2483-2025, APL2482-2025 y APL2480-2025.

primera instancia y la consulta a un incidente de desacato es la que tenga la calidad de superior jerárquico del juez o colegiatura que la expidió, postura que reiteró en APL2483-2025, APL2482-2025 y APL2480-2025. En un asunto de similar contorno (ATC1801-2025, rad. 202504552-00), en el que estaban implicadas en el conflicto negativo de competencia, también, las Salas Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto y Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, esta Sala Especializada advirtió: En diversos pronunciamientos, la Sala Plena de esta corporación, con apoyo en lo considerado por la Corte Constitucional en auto A-226 de 2018 y según el acuerdo PSAA13-9866 de 2013, reconoció que en materia constitucional el superior jerárquico funcional del juzgado civil del circuito especializado en restitución de tierras que conoció en primera instancia era la sala civil del tribunal superior de distrito judicial ubicada en la sede de aquel. Así se dijo, por ejemplo, en APL4618-2024, APL600-2024 y APL7071-2024. Tal interpretación tomaba en consideración que el «factor funcional» señalado en los artículos 32 y 52 del Decreto 2591 de 1991 contempla expresamente la remisión de la impugnación y consulta, respectivamente, al «superior jerárquico» de suerte que dicho factor implicaba que « únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en el

jerárquico» de suerte que dicho factor implicaba que « únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991» (CC A-1357-2024). No obstante, ese criterio fue recogido en pronunciamientos más recientes a partir de la decisión APL1949-2025 de 20 de marzo de 2025 (rad. 2025-00135) que tuvo en consideración el artículo 4.º del Acuerdo PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024, modificado a su vez por el Acuerdo PCSJA24-12142 de 31 de enero de 2024 (…).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05259-00 8 En este sentido, esta modificación se acompasó con el criterio de la Sala Plena relativo a que, tratándose del referido factor funcional de competencia , la autoridad judicial que debe conocer de la impugnación de una sentencia de tutela de primera instancia y la consulta a un incidente de desacato es la que tenga la calidad de superior jerárquico del juez o colegiatura que la profirió.

5. Por tanto, el superior jerárquico y funcional de los Juzgados del Circuito especializados en restitución de tierras de Pasto, hoy, es el Distrito Judicial Civil Especializado en Restitución de Tierras de Cali. 3.- Sin más reflexiones, se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, quien deberá resolver la consulta a la sanción

3.- Sin más reflexiones, se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, quien deberá resolver la consulta a la sanción impuesta dentro del trámite de incidente de desacato expedido el 14 de octubre de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto en la acción de tutela n.° 2025-00105.

RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer la consulta a la sanción impuesta dentro del trámite de incidente de desacato de la referencia es de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a donde se «enviará» inmediatamente el expediente para lo de su cargo.

Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de este proveído.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASERadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05259-00 9

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

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