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CSJ - ATC2135-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2135-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC2135-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02826-00 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la solicitud de aclaración y adición respecto del proveído ATC1859-2025 (26 sep.), formulada por Asesorías y Servicio de Ingeniería en la tutela que instauró contra l a Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. ANTECEDENTES 1.- El Magistrado Francisco Ternera Barrios se declaró impedido para conocer de este asunto por haber fungido como ponente en la sentencia CSJ STC8147-2025 (4 jun. 2025) en el radicado 2025-02378-00. Los demás integrantes de la Sala expresamos no estar «impedidos» para asumir el conocimiento del medio tuitivo (2 jul., 11 ag., 9 y 17 sep.). 3.- La Sala no aceptó el «impedimento» del Dignatario Francisco Ternera Barrios ATC1859-2025 (26 sep.).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02826-00 4.- Contra dicha resolución, Asesorías y Servicio de Ingeniería requirió aclaración y adición. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, son aplicables a la «acción de tutela» las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias

aplicables a la «acción de tutela» las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal. Permisión, que hace atendible en esta materia los artículos 285 y 287 de tal compendio. Según el primero de ellos, «[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto . La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia…». (se enfatiza). De acuerdo con el segundo, «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02826-00 (…). Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término (… )». Se subraya. 2.- En el interlocutorio cuya aclaración y adición se reclama, no se

ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término (… )». Se subraya. 2.- En el interlocutorio cuya aclaración y adición se reclama, no se aceptó el «impedimento» manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios, porque: «[E]l proveído STC8147-2025 (4 jun. 2025), el mencionado magistrado negó la tutela donde se solicitaba «resolver de fondo el incidente de nulidad presentado el 7 de marzo de 2025» por carencia actual de hecho superado tras advertir que: «con ocasión al inició de esta acción constitucional, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se pronunció sobre la solicitud de nulidad deprecada, así como de las diversas solicitudes presentadas por el representante legal de la ejecutante (…). Por demás, frente a las solicitudes presentadas por la actora en el curso de la salvaguarda, pertinente es precisar que, la respuesta emitida por el Tribunal accionado se allegó antes de la emisión del presente fallo, por lo que no puede darse aplicación a la presunción de veracidad, en la medida en que, el fallador constitucional debe atender, previo a adoptar una decisión, la totalidad del paginario. Ahora, frente a las quejas formuladas contra el proveído del 23 de mayo de 2025, es de recordar que la promotora debe agotar esa discusión ante el juez natural, a través de los recursos pertinentes, sin que el fallador constitucional pueda pronunciarse anticipadamente».

mayo de 2025, es de recordar que la promotora debe agotar esa discusión ante el juez natural, a través de los recursos pertinentes, sin que el fallador constitucional pueda pronunciarse anticipadamente». En el escrito genitor de hoy, en lo medular, el querellante busca que se deje efectos «el auto proferido el 11 (sic) de junio de 2025 por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil que resolvió el recurso de súplica» y que se ordene expedir una nueva determinación «en la que se estudien de forma clara, 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02826-00 completa y ordenada todos los reparos de súplica y se analice de fondo el defecto estructural denunciado». Negrilla fuera del texto» (26 sep.). Allí, mismo, se ordenó devolverle las diligencias para surtir el trámite de la primera instancia. 3.- Asesorías y Servicio de Ingeniería pidió la «aclaración y adición» de esa determinación, en la medida que, el 23 de septiembre, aportó una nueva «versión definitiva de la tutela» en la que censura «la cadena de decisiones proferidas desde el 6 de noviembre de 2024 hasta el auto de súplica del 12 de junio de 2025». Por consiguiente, señaló que «la aclaración (art. 285 CGP) se impone para despejar qué versión de la demanda se tomó como escrito genitor y para corregir la fecha exacta de la providencia cuestionada [no es 11 de junio de 2025, sino 12] ; y la adición (art.

despejar qué versión de la demanda se tomó como escrito genitor y para corregir la fecha exacta de la providencia cuestionada [no es 11 de junio de 2025, sino 12] ; y la adición (art. 287 CGP) es necesaria para que la Sala deje expresa constancia de la incidencia del escrito definitivo en la evaluación del impedimento y de la auténtica delimitación del objeto de la tutela (cadena 06-nov2024 → 12-jun-2025), ordenando además la constancia secretarial en ESAV/PNUC sobre la pieza base efectivamente considerada». En la última versión de escrito genitor, pidió las siguientes pretensiones: «1. Declarar que la sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil dentro del radicado 2021-547-02, adquirió ejecutoria el 30 de enero de 2025, fecha del auto que negó la solicitud de aclaración y adición, conforme al inciso segundo del artículo 302 del Código General del Proceso.

2. Declarar que el cómputo del término de inmediatez se encuentra subordinado al principio de subsidiariedad, por lo cual solo se activa a partir de la resolución definitiva del incidente de nulidad constitucional del 7 de marzo de 2025, según los artículos 86 C.P. y 20 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con la jurisprudencia (SU-961/1999; T-523/2017; T-009/2018;

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02826-00 T290/2020), con la propia Sala Civil en la STC6638-2025 y con la doctrina procesal (López Blanco, CGP – Parte General, p. 588).

3. Declarar que el 12 de junio de 2025 se agotó definitivamente la vía ordinaria e incidental contra la sentencia del 6 de noviembre de 2024, al resolverse el recurso de súplica contra el auto del 23 de mayo de 2025 que negó el trámite del incidente de nulidad constitucional interpuesto el 7 de marzo de 2025 por el vicio estructural consistente en sentencia sin litis trabada.

4. Declarar que la presente acción de tutela, radicada el 13 de junio de 2025, cumple el requisito de inmediatez, al haberse interpuesto dentro de los seis (6) meses siguientes a: (i) la providencia del 30 de enero de 2025 que resolvió la aclaración y adición; (ii) la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia en esa misma fecha; y (iii) el auto del 12 de junio de 2025 que decidió de manera definitiva la súplica contra la negativa del incidente de nulidad constitucional.

5. Declarar que en el proceso ejecutivo No. 2021-547-00 no se trabó la litis, en tanto el Banco de Bogotá S.A. guardó silencio absoluto durante el traslado de la demanda, omitiendo contestarla y proponer excepciones perentorias dentro del término legal, lo que impidió la conformación válida del contradictorio.

6. Declarar que la expedición de una sentencia anticipada en ausencia de litis

la demanda, omitiendo contestarla y proponer excepciones perentorias dentro del término legal, lo que impidió la conformación válida del contradictorio.

6. Declarar que la expedición de una sentencia anticipada en ausencia de litis trabada constituye un defecto procedimental absoluto, estructural e insubsanable, en abierta contradicción con el artículo 29 de la Constitución Política y con la jurisprudencia uniforme de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia; en consecuencia, resulta jurídicamente improcedente e ilegal la sentencia anticipada dictada dentro del proceso ejecutivo radicado 2021-547, al no existir contestación de la demanda ni oposición procesal válida que habilitara la decisión de fondo.

7. Declarar la nulidad de pleno derecho de la sentencia anticipada dictada por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá el 2 de mayo de 2023, así como de la providencia confirmatoria proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil el 6 de noviembre de 2024, por haber sido emitidas sin litis trabada

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02826-00 y, en consecuencia, con un vicio estructural insubsanable que vulneró de manera directa los derechos fundamentales de la sociedad accionante. En virtud de dicha nulidad, se solicita que ambas providencias sean dejadas sin efecto.

8. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad

accionante ASESORÍAS Y SERVICIOS DE INGENIERÍA LTDA. – En

efecto.

8. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante ASESORÍAS Y SERVICIOS DE INGENIERÍA LTDA. – En Reorganización, así como sus derechos de acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima, disponiendo las medidas necesarias para su restablecimiento integral.

9. Ordenarla restitución del trámite procesal al estado en que debía encontrarse, esto es, al momento en que el mandamiento de pago adquirió ejecutoria y firmeza por el silencio procesal del demandado según sentencia STL532-2023, disponiendo que el proceso continúe desde esa etapa, con estricto acatamiento de las disposiciones del Código General del Proceso y en garantía de los principios de preclusión, eventualidad, congruencia, seguridad jurídica y supremacía constitucional.

10. Que se deje sin efectos el auto proferido el 11 (sic) de junio de 2025 por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil que resolvió el recurso de súplica.

11. Que se ordene al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil proferir una nueva decisión debidamente motivada, en la que analice de manera expresa, integral y razonada los ocho (8) reparos expuestos en el recurso de súplica presentado el 27 de mayo de 2025, y en particular, se pronuncie de fondo sobre el defecto estructural alegado, consistente en la confirmación de una sentencia anticipada dictada sin haberse trabado la litis, debido a la falta de contradicción procesal efectiva por parte del Banco de Bogotá».

el defecto estructural alegado, consistente en la confirmación de una sentencia anticipada dictada sin haberse trabado la litis, debido a la falta de contradicción procesal efectiva por parte del Banco de Bogotá». 4.- Aspira entonces la libelista, que se aclare el auto ATC1859-2025 (26 sep), en el sentido de «precisar» cuál de las versiones de «demanda de tutela» por ella allegados, se analizó en el mismo y corregir una fecha; y se adicione para que se deje «expresa constancia de la incidencia del escrito definitivo». 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02826-00 No obstante, tales rogativas están llamadas al fracaso; primero, porque no hacen relación a ningún concepto o frase contenido en dicha decisión que ofrezca verdadero motivo de duda, sino que se asocia con los alcances de la «demanda», que por demás no ha sido admitida y con la corrección de una fecha. Segundo, porque la «nueva versión» de hechos y/o pretensiones en nada varia la negativa del impedimento. Ello, porque, si bien, «manifestación de impedimento» se hizo con fundamento en los supuestos fácticos y jurídicos plantados en la demanda presentada el 13 de junio de este año, que fueron los tenidos en cuenta para resolverlo; esa definición no cambia frente a las nuevas aspiraciones, porque igual se advierte que el Dignatario Francisco Ternera Barrios ninguna injerencia y/o participación tuvo en las « decisiones proferidas desde el 6 de noviembre de 2024 hasta el auto de súplica del 12 de junio de 2025».

porque igual se advierte que el Dignatario Francisco Ternera Barrios ninguna injerencia y/o participación tuvo en las « decisiones proferidas desde el 6 de noviembre de 2024 hasta el auto de súplica del 12 de junio de 2025». Adicionalmente, la «nueva versión de la demanda, se tendrá por agregada al infolio para lo que, en su momento, sea pertinente. 5.- En ese orden de ideas, no se accederá al pedimento referido.

DECISIÓN PRIMERO: NEGAR la petición de aclaración y adición del auto ATC1859-2025 (26 sep.).

SEGUNDO: Comuníquesele a los interesados por el medio más expedito posible.

7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02826-00

TERCERO: vuelvan las diligencias al Despacho de origen, para lo correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada 8

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