CSJ - ATC2135-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2135-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente
ATC2135-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03645-00 (Aprobado en sesión de doce (12) de agosto dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de «adición» presentada por la accionante Édgar Eduardo Garzón González, frente al fallo de tutela STC12848-2026, del pasado 17 de julio, mediante el cual se negó la salvaguarda reclamada.
ANTECEDENTES
1. El actor pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente quebrantados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de la misma ciudad, en la resolución de contrato de compraventa con rad. 2021-00549, al negar pretensiones de la demanda.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-03645-00
2 Por tal razón, solicitó dejar sin valor ni efectos el fallo de fecha 30 de enero de 2026 y como consecuencia se ordene a la Corporación aludida emitir una nueva decisión que atienda sus reparos.
2. Esta Sala en sentencia del pasado 17 de julio, negó la salvaguarda reclamada , tras considerar que , no solo, se incumplió con el requisito de la subsidiariedad respecto a una de las temáticas planteadas, sino además, las decisiones
2. Esta Sala en sentencia del pasado 17 de julio, negó la salvaguarda reclamada , tras considerar que , no solo, se incumplió con el requisito de la subsidiariedad respecto a una de las temáticas planteadas, sino además, las decisiones criticadas resultaban razonables habida cuenta que l a autoridad que puso fin la instancia en la decisión objeto de análisis abordó y estimó en lo pert inente los reparos expuestos por la parte actora y resolvió en lo pertinente su queja apoyándose en las normas que podrían aplicarse y los medios de prueba recaudados.
3. El accionante ahora solicita la «adición» de la anterior determinación, con sustento en que, por una parte, se ventiló en el proceso la temática relacionada con el precedente, y por la otra, que no existió «pronunciamiento expreso» sobre el amparo de pobreza y los efectos pecuniarios que se desprendían de esa figura; además del exceso rigor manifiesto en la aplicación del artículo 882 C. Co.
CONSIDERACIONES
1. Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 resultan aplicables a la tutela las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales queRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03645-00 3 reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.
En consecuencia, al sub judice le es aplicable el artículo 287 de la citada codificación, según el cual «[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o
esencia residual, expedita e informal.
En consecuencia, al sub judice le es aplicable el artículo 287 de la citada codificación, según el cual «[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad».
2. Conforme a lo dispuesto en el precepto antes transcrito, y luego de examinar las consideraciones en las que se hizo consistir la presente solicitud, la Sala evidencia que, básicamente, estas obedecen a alegatos e inconformidades de carácter sustancial respecto de los argumentos en que se sustentó la sentencia aludida, más no a aspectos respecto de los cuales se haya dejado de pronunciar en la citada decisión, sin que tenga lugar por ende a acceder a lo pedido en esta oportunidad.
3. Se establece, por tanto, que en el caso sub judice no hacen presencia los supuestos fácticos a que aluden las apuntadas normas, situación que impide entonces acceder a lo solicitado ; amén que la Corte en la determinación del pasado 17 de julio exteriorizó de manera puntual los motivos que la llevaron a concluir que las garantías constitucionales invocadas no merecían ser protegidas, en tanto que, a ciencia cierta, la aplicación de las normas y la jurisprudencia en que se basó el Tribunal convocado, atendían postulados de obligatoriedad por su naturaleza pú blica de las primeras, yRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03645-00
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se basó el Tribunal convocado, atendían postulados de obligatoriedad por su naturaleza pú blica de las primeras, yRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03645-00 4 el deber de seguimiento en relación con las posturas jurisprudenciales de esta Corte, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria de las segundas.
La conclusión anterior, abarcaba a todas luces los reparos expuestos por el censor, sin que fuese del caso, hacer precisiones diferentes, pues se itera, en la determinación cuestionada en tutela, se realizó un análisis razonable de los elementos en cita, que de manera alguna van en contravía de las prerrogativas superiores del accionante; cosa distinta es que se quiera utilizar esta figura procesal como un medio de disenso frente a la decisión que le resultó desfavorable constitucionalmente, siendo procedentes otras vías para ello.
4. En consecuencia, y sin más consideraciones sobre el particular por innecesarias, se negará la solicitud de los accionantes.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, NIEGA la «adición» reclamada respecto de la sentencia dictada el 17 de julio de 2026.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en caso de no ser impugnada la decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-03645-00 5
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-03645-00 5
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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