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CSJ - ATC2136-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2136-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

ATC2136-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-02079-01 (Aprobado en sesión del doce de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de adición y aclaración formulada por el abogado Rafael Humberto Gutiérrez Gómez, quien indicó actuar como apoderado de Hugo Helbert Arce Montenegro y Jenny Margoth León López, respecto de la sentencia proferida el 22 de julio de 20261, mediante la cual se confirmó el fallo dictado por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

1 Solicitud presentada en término, teniendo en cuenta que la notificación de la sentencia proferida por esta Corporación se envió el pasado 24 de julio y la referida petición fue radicada el 27 siguiente.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-02079-01 2

I. ANTECEDENTES

1. El abogado impulsor promovió una acción de tutela contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, a fin de que se protegieran los derechos fundamentales de quienes dijo representar, presuntamente vulnerados en los procesos de radicados 110013103025200100391 y

110013103046202200502.

2. El a quo declaró improcedente la tutela, al considerar

que se protegieran los derechos fundamentales de quienes dijo representar, presuntamente vulnerados en los procesos de radicados 110013103025200100391 y 110013103046202200502.

2. El a quo declaró improcedente la tutela, al considerar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado y por no cumplir el requisito de subsidiariedad. Lo primero, porque el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, mediante providencia de 28 de mayo de 2026, resolvió la solicitud pendiente y concedió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó el reconocimiento de la oposición. Lo segundo, por cuanto la alzada estaba en curso.

3. La anterior d ecisión fue confirmada por esta Sala, mediante sentencia CSJ, STC13389-2026, pero por falta de legitimación en la causa por activa , toda vez que el poder presentado por el abogado tutelante no reunía las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede.

4. En el término de ejecutoria, el apoderado judicial solicitó «aclarar y adicionar» el fallo de tutela de segunda instancia, argumentando que: i) carece de sustento jurídicoRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-02079-01 3 exigir que el poder incorpore los hechos materia de la acción constitucional, «pues para ello el escrito base de la acción describe con claridad cuál es el acto, omisión o providencia por la que se acude al juez constitucional y permite identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela»; ii) la falta de legitimación en la causa se

con claridad cuál es el acto, omisión o providencia por la que se acude al juez constitucional y permite identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela»; ii) la falta de legitimación en la causa se configura «cuando una persona demanda a otra sin tener una relación directa con el problema o derecho que se discute en el juicio», lo que en el caso no ocurrió; iii) la carga impuesta coadyuva la vulneración de derechos fundamentales; y iv) tal entendimiento desconoce la jurisprudencia, según la cual debe privilegiarse el derecho sustancial sobre las formas.

II. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará las solicitudes de aclaración y adición por las razones que pasan a exponerse.

2. De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, es posible aclarar un fallo -de oficio o a solicitud de partecuando existan «(...) conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».

Por tanto, lo llamado a aclararse es lo oscuro o dudoso. En concreto, se trata de los conceptos o frases generadoras de un serio motivo de incertidumbre; de ahí que por ese medio no sea posible atender las inquietudes de las partes acerca de la oportunidad, veracidad, pertinencia, discernimiento o legalidad de las consideraciones delRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-02079-01 4 juzgador, sino la ambigüedad creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un término u oración.

2.1. En consonancia con lo expuesto y analizada la

4 juzgador, sino la ambigüedad creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un término u oración.

2.1. En consonancia con lo expuesto y analizada la petición formulada, no se observa necesidad de clarificar algún punto del fallo proferido por esta Sala, contenido en su parte resolutiva o con incidencia en ella, pues no se consignaron frases, conceptos oscuros e incomprensibles que demanden tal proceder.

En efecto, como se estableció en la sentencia, la ausencia de cualquier elemento esencial del mandato genera falta de legitimación en la causa por activa, presupuesto «sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo» y, por tanto, era necesario confirmar la determinación impugnada, en cuanto no accedió a la salvaguarda pretendida, pero por el motivo aludido.

Dichas consideraciones, de acuerdo con lo reclamado en las peticiones allegadas, son claras, pues el solicitante dio cuenta expresa de entender que se declaró la falta de legitimación en la causa por activa porque el poder no reunía los requisitos, sin referir ambigüedad alguna en torno a lo decidido en ese sentido.

2.2. En consecuencia, no hay lugar a hacer aclaración alguna.

3. Sobre la petición de «adición», el artículo 287 del estatuto procesal vigente dispone que procede cuando unaRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-02079-01 5 providencia «omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».

5 providencia «omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».

3.1. En ese contexto, se advierte que lo requerido no encuadra con el propósito de esa figura, pues lejos de evidenciar la ausencia de pronunciamiento frente a una solicitud de parte, realmente lo que se busca es discutir lo considerado en el fallo, en el que se constató que el poder presentado por el memorialista resultaba insuficiente, lo que relevó a la Sala de abordar las quejas del escrito de tutela.

3.2. Por lo referido, no procede la adición solicitada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR las solicitudes de aclaración y adición presentadas frente al fallo CSJ, STC13389-2026.

SEGUNDO. Notificar la presente decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría, continúese con los trámites de rigor, enviando las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual selección con fines de revisión, conforme se indicó en la parte resolutiva de la providencia de segund a instancia.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-02079-01 6

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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