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CSJ - ATC2137-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2137-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

ATC2137-2026 Radicación n.° 95001-22-08-000-2026-10032-01 (Aprobado en sesión del doce de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Correspondería decidir la impugnación formulada por L frente a la sentencia proferida el 6 de julio de 2026 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de G, dentro de la acción de tutela que promovi ó contra los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia y Segundo Civil Municipal de esa ciudad, la Inspección de Tránsito y Transporte y la Alcaldía Distrital de B, el Banco BBVA Colombia S.A. y el Banco Bogotá , si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a explicarse.

ANOTACIÓN PRELIMINAR

En aras de garantizar la protección a la intimidad de l menor de edad involucrad o en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia laRadicación n.° 95001-22-08-000-2026-10032-01 2 información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES

el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES

1.- La gestora invocó la protección de su s derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, protección especial reforzada a la mujer embarazada y del nasciturus, salud, seguridad social, debido proceso, defensa, contradicción, petición, trabajo, igualdad y acceso efectivo a la justicia.

2.- En síntesis, manifestó que la Inspección de Tránsito y Transporte de B decretó el embargo de la totalidad de las cuentas bancarias que posee en BBVA y Banco de Bogotá, dentro de un proceso de cobro coactivo por presuntas infracciones de tránsito, sin que h ubiera sido notificada en debida forma. Indicó que dicha medida le impidió disponer de su salario, su única fuente de ingresos, comprometiendo gravemente su subsistencia mientras se encontraba en estado de embarazo. Añadió que la situación se agravó tras el nacimiento de su hijo, el 21 de junio de 2026, pues actualmente se encuentra en período de posparto y lactancia. En ese contexto, afirmó que el embargo del 100% de sus recursos económicos le ha impedido atender nec esidades básicas,Radicación n.° 95001-22-08-000-2026-10032-01 3 tales como alimentación, vivienda, medicamentos, transporte, atención médica y los demás elementos indispensables para el recién nacido. Asimismo, señaló que presentó derechos de petición y

3 tales como alimentación, vivienda, medicamentos, transporte, atención médica y los demás elementos indispensables para el recién nacido. Asimismo, señaló que presentó derechos de petición y diversas solicitudes ante la autoridad de tránsito, las entidades bancarias, la Superintendencia Financiera y los defensores del consumidor financiero, sin obtener una respuesta efectiva. Agregó que existe un fallo de tutela previo, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de S, mediante el cual se ordenó ajustar los embargos a los límites legales, decisión que, según afirmó, no ha sido cumplida en su integridad. Finalmente, indicó que es subintendente activa de la Policía Nacional de Colombia y que su salario constituye su único medio de sustento, por lo que resulta urgente el desbloqueo inmediato de sus cuentas, la interrupción de todos los embargos mientras se resuelve de fondo el asunto y la protección de sus ingresos salariales y prestaciones, dada su condición de madre en período de posparto. 3.- Con fundamento en lo anterior, pidió que, se ordene la suspensión y levantamiento de los embargos sobre sus cuentas bancarias, la liberación de los recursos retenidos, la protección de sus ingresos salariales y prestaciones, y la adopción de medidas provisionales para garantizar su subsistencia y la de su hijo.

Igualmente, solicitó ordenar a la Inspección de Tránsito y Transporte de B emitir una respuesta de fondo aRadicación n.° 95001-22-08-000-2026-10032-01 4 sus peticiones, pronunciarse sobre la prescripción de la

Tránsito y Transporte de B emitir una respuesta de fondo aRadicación n.° 95001-22-08-000-2026-10032-01 4 sus peticiones, pronunciarse sobre la prescripción de la acción de cobro, la legalidad de los embargos y las presuntas irregularidades en el proceso de cobro coactivo. También requirió compulsar copias a las autoridades competentes para que investiguen las actuaciones de los funcionarios y de las entidades bancarias, prevenir la reiteración de esas conductas y suspender los efectos de las medidas cautelares hasta el restablecimiento pleno de las garantías del debido proceso.

4.-La actuación correspondió a la Sala Única del Tribunal Superior de S , autoridad que negó el amparo al considerar que, respecto del embargo practicado sobre la cuenta del BBVA y del proceso de cobro coactivo adelantado por la Inspección de Tránsito de B, existía identidad de partes, hechos y pretensiones con una acción constitucional previamente resuelta. En consecuencia, concluyó que tales reparos ya habían sido decididos y que el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela anterior debía tramitarse mediante el incidente de desacato en curso, y no a través de una nueva acción de tutela.

Asimismo, estudió las pretensiones relacionadas con el Banco de Bogotá y la Inspección de Tránsito, concluyendo que la tutela era improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que la autoridad de tránsito ya había resuelto la solici tud de prescripción, reduciendo la deuda, y que la accionante disponía de

que la tutela era improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que la autoridad de tránsito ya había resuelto la solici tud de prescripción, reduciendo la deuda, y que la accionante disponía de mecanismos administrativos y judiciales para controvertir esa decisión. Igualmente, determinó que el Banco de BogotáRadicación n.° 95001-22-08-000-2026-10032-01 5 actuó en cumplimiento de una orden de embargo impartida por autoridad competente y que, además, había brindado una respuesta de fondo a la actora.

5.- La anterior decisión fue impugnada por la tutelante, insistiendo en sus argumentos y pretensiones iniciales, y agregó que no existe temeridad, por cuanto se presentaron hechos nuevos y sobrevinientes, entre ellos la intervención del Banco de Bogotá y el nacimiento de su hijo el 21 de junio de 2026, circunstancias que agravaron la afectación de su mínimo vital y el de su recién nacido.

CONSIDERACIONES

1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional

No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judiciala las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva.

El factor de competencia de la acción de tutela se

presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva.

El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de laRadicación n.° 95001-22-08-000-2026-10032-01 6 «preventiva y territorial », mientras que artículo 1º del Decreto 333 de 2021 regula el « factor funcional » en dicha materia, asignando el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.

El incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».

2. De la vinculación aparente

Al revisar el diligenciamiento de este asunto, la Sala advierte la falta de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S para conocer, en primera instancia, de la presente acción. Ello obedece a que se suscitó una vinculación aparente de los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia y Segundo Civil Municipal de esa ciudad, a los cuales, en realidad, no se les atribuye afectación alguna. Su mención obedece únicamente a que conocieron de una acción de tutela anterior promovida por la accionante,

Familia y Segundo Civil Municipal de esa ciudad, a los cuales, en realidad, no se les atribuye afectación alguna. Su mención obedece únicamente a que conocieron de una acción de tutela anterior promovida por la accionante, radicada bajo el No. 95001-40-03-002-2026-00079-00.

En efecto, tanto el fundamento fáctico como las pretensiones de la presente solicitud de amparo se dirigen exclusivamente contra la Inspección de Tránsito yRadicación n.° 95001-22-08-000-2026-10032-01 7 Transporte, la Alcaldía Distrital de B, el Banco BBVA Colombia S.A. y el Banco de Bogotá, aun cuando en el encabezado de la demanda también se incluyeron aquellos despachos judiciales.

Ciertamente, cuando la acción de tutela se dirige contra una Inspección de Tránsito y Transporte y entidades bancarias, como ocurre en este caso, resultan aplicables las reglas de reparto previstas en el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que modificó el ordinal 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. En particular, el numeral 1.º dispone que: « Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los jueces municipales».

Ahora bien, aunque la tutela se dirige formalmente también contra los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia y Segundo Civil Municipal de S, y actualmente cursa un incidente de desacato por el presunto incumplimiento de lo

Ahora bien, aunque la tutela se dirige formalmente también contra los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia y Segundo Civil Municipal de S, y actualmente cursa un incidente de desacato por el presunto incumplimiento de lo ordenado en un fallo de tutela —asunto estrechamente relacionado con la presente queja constitucional —, ello únicamente justificaría su necesaria vinculación al trámite de amparo. Lo anterior, por cuanto los reproches expuestos en el escrito inicial se dirigen de manera clara y exclusiva contra la Inspección de Tránsito y Transporte, la Alcaldía Distrital de B, el Banco BBVA Colombia S.A. y el Banco de Bogotá.

Lo anterior, porque la accionante sostiene que la Inspección de Tránsito y Transporte ordenó el embargo de laRadicación n.° 95001-22-08-000-2026-10032-01 8 totalidad de sus cuentas bancarias dentro de un proceso de cobro coactivo, sin previa notificación, afectando su único ingreso y vulnerando su mínimo vital durante el embarazo y el posparto. Asimismo, afirma que las entidades bancarias no brindaron una res puesta efectiva a sus solicitudes de desbloqueo, lo que le impidió atender sus necesidades básicas y las de su hijo, con la consecuente afectación grave de su mínimo vital y de su dignidad humana.

En esa línea, las pretensiones formuladas en la demanda de tutela se dirigieron exclusivamente contra dichos demandados, como se observa a continuación:

«PRIMERA. AMPARO REFORZADO: TUTELAR y AMPARAR de manera integral los derechos fundamentales al Mínimo Vital, Vida

demanda de tutela se dirigieron exclusivamente contra dichos demandados, como se observa a continuación:

«PRIMERA. AMPARO REFORZADO: TUTELAR y AMPARAR de manera integral los derechos fundamentales al Mínimo Vital, Vida Digna, Salud, Debido Proceso, Defensa, Petición, Igualdad y la Protección Especial Reforzada de la Mujer Gestante y del Nasciturus de la suscrita L y de mi hijo por nacer. SEGUNDA. MEDIDA PROVISIONAL INMEDIATA: CONCEDER la Medida Provisional solicitada en este libelo y, en consecuencia, ORDENAR de forma perentoria al BANCO BBVA COLOMBIA S.A. y al BANCO DE BOGOTÁ S.A. suspender de inmediato los efectos de las órdenes de embar go y congelamiento que pesan sobre mis cuentas de ahorros y de nómina, habilitando su libre disposición en un término improrrogable de veinticuatro (24) horas. TERCERA. LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS POR VIOLACIÓN DE TOPES: ORDENAR al BANCO BBVA COLOMBIA S.A. y al BANCO DE BOGOTÁ S.A. proceder al levantamiento inmediato de cualquier retención, congelamiento o restricción que afecte la totalidad de mis ingresos salarial es y ahorros de subsistencia, ajustándose estrictamente a los límites e incentivos de inembargabilidad legalmente establecidos por laRadicación n.° 95001-22-08-000-2026-10032-01 9 Superintendencia Financiera de Colombia para proteger el mínimo vital de las trabajadoras en estado de vulnerabilidad.

CUARTA. LIBERACIÓN ABSOLUTA Y RETROACTIVA DE

9 Superintendencia Financiera de Colombia para proteger el mínimo vital de las trabajadoras en estado de vulnerabilidad. CUARTA. LIBERACIÓN ABSOLUTA Y RETROACTIVA DE RECURSOS DE SUBSISTENCIA MATERNO-INFANTIL: ORDENAR a las entidades bancarias accionadas de manera inmediata la devolución, liberación y puesta a disposición del 100% de los dineros retenidos ilegalmente desde el 24 de abril de 2026 hasta la fecha, junto con aquellos que se sigan causando por concepto de mis ingresos salariales como Subintendente de la Policía Nacional y prestaciones sociales conexas a mi licencia de maternidad. Lo anterior, por tratarse de recurs os inembargables destinados de manera exclusiva e indivisible a garantizar el mínimo vital, la alimentación adecuada de la madre lactante, el sustento habitacional, los gastos médicos, pediátricos y logísticos urgentes derivados del nacimiento de mi hijo o currido el pasado 21 de junio en la noche, quien como recién nacido es un sujeto de especial protección constitucional prevalente (Art. 44 C.P.). QUINTA. RESPUESTA CONMINATORIA DE FONDO: ORDENAR a la INSPECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE B que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, emita una respuesta de fondo, clara, expresa, congruente y debidamente motivada a mis derechos de pe tición radicados el 27 de abril de 2026 y el 2 de junio de 2026, notificándola de manera efectiva a mi correo electrónico institucional».

De igual modo, solicitó:

motivada a mis derechos de pe tición radicados el 27 de abril de 2026 y el 2 de junio de 2026, notificándola de manera efectiva a mi correo electrónico institucional».

De igual modo, solicitó:

«SEXTA. PRONUNCIAMIENTO EXPRESO SOBRE VÍA DE HECHO: ORDENAR a la INSPECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE B resolver y pronunciarse con carácter vinculante e inmediato sobre la operancia de la prescripción de la acción de cobro, la ilegalidad del embargo generalizado del 100% de mis cuentas de nómina y la nulidad por falta de notificación personal del mandamiento de pago dentro del proceso de cobro coactivo referenciado.Radicación n.° 95001-22-08-000-2026-10032-01 10

SÉPTIMA. COMPULSA DE COPIAS PARA INVESTIGACIÓN PENAL

Y DISCIPLINARIA POR VULNERACIÓN A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN EN EL POSTPARTO: ORDENAR la compulsa de copias de todo lo actuado ante la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nac ión y la Superintendencia Financiera de Colombia, con el fin de que se investiguen penal y disciplinariamente las presuntas omisiones, abusos de autoridad, excesos y vías de hecho en las que incurrieron los funcionarios de la Inspección de Tránsito y Trans porte de B y los representantes legales de las entidades bancarias accionadas. Lo anterior, por haber decretado, ejecutado y mantenido el bloqueo e indisponibilidad del 100% de la cuenta de nómina y ahorros de subsistencia de una Subintendente activa de la Policía Nacional,

haber decretado, ejecutado y mantenido el bloqueo e indisponibilidad del 100% de la cuenta de nómina y ahorros de subsistencia de una Subintendente activa de la Policía Nacional, prolongando esta asfixia económica ilegal durante la etapa final de su gestación y manteniéndola de forma indolente incluso al momento del nacimiento de su hijo, ocurrido el pasado 21 de junio en la noche. Dicha conducta vulnera de forma gravísima y flagrante los topes de inembargabilidad legal, la protección reforzada a la maternidad en el puerperio y los derechos prevalentes del menor recién nacido (Art. 44 C.P.), configurando un presunto desprecio por la dignidad humana y el ordenamien to constitucional. OCTAVA. ORDEN DE NO REPETICIÓN (PREVENCIÓN): PREVENIR a la Inspección de Tránsito y Transporte de B, al Banco BBVA y al Banco de Bogotá, para que en adelante se abstengan de reincidir en conductas arbitrarias que impliquen el embargo ilimitado e ilegal de recursos de naturaleza salarial, advirtiéndoles de las sanciones penales y de arresto que contempla el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 por desacato a las órdenes del Juez Constitucional.

NOVENA. SUSPENSIÓN INMEDIATA DE LOS EFECTOS DE LAS

MEDIDAS CAUTELARES Y RESTABLECIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO EN EL PERÍODO DE PROTECCIÓN POSTNATAL: SOLICITO al señor Juez Constitucional ORDENAR a la

MEDIDAS CAUTELARES Y RESTABLECIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO EN EL PERÍODO DE PROTECCIÓN POSTNATAL: SOLICITO al señor Juez Constitucional ORDENAR a la INSPECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE B, a la ALCALDÍARadicación n.° 95001-22-08-000-2026-10032-01 11 DE B, al BANCO BBVA COLOMBIA S.A. y al BANCO DE BOGOTÁ S.A., la SUSPENSIÓN TEMPORAL E INMEDIATA de los efectos jurídicos y materiales de las órdenes de embargo decretadas sobre mis productos financieros. Dicha suspensión deberá mantenerse en firme hasta tanto la autoridad de tránsito accionada garantice y restablezca de manera plena todas las garantías constitucionales del debido proceso, la defensa y la contradicción. Lo anterior incluye la obligación perentoria de desarchivar el expediente de cobro coactivo, corregir las groseras irregularidades de notificación que han viciado la actuación, y resolver de fondo, de manera congruente y definitiva, las múltiples solicitudes planteadas en los derechos de petición que he elevado y que a la fecha han sido ignora dos o respondidos con evasivas. Todo esto con el fin de determinar la legalidad, exigibilidad o prescripción de las presuntas obligaciones pecuniarias, sin que se me continúe sometiendo a una asfixia económica inconstitucional durante la etapa de postparto inmediato, mi licencia de maternidad y los primeros días de vida extrauterina de mi hijo recién nacido, cuyo mínimo vital depende enteramente de mis ingresos como Subintendente».

etapa de postparto inmediato, mi licencia de maternidad y los primeros días de vida extrauterina de mi hijo recién nacido, cuyo mínimo vital depende enteramente de mis ingresos como Subintendente».

Entonces, queda claro que la vinculación de los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia y Segundo Civil Municipal de S, resulta aparente, por cuanto se reitera ninguna afectación a sus prerrogativas esenciales se les endilgó.

Al respecto, esta Sala ha venido sosteniendo que « no puede asumirse que, por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada suRadicación n.° 95001-22-08-000-2026-10032-01 12 convocatoria» (CSJ, ATC2159-2025, en cita de, entre otros, ATC 24 jul. 2007, rad. 00156-01 y ATC335-2026).

3. Definición de competencia

Bajo tal entendimiento, de conformidad con la regla 1ª del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1° del Decreto 333 de 2021, la competencia para conocer en primera instancia el presente resguardo constitucional recae en los Juzgados Municipales de S – reparto–.

Así las cosas, en el presente asunto se encuentra configurada la nulidad prevista en el numeral 1º del artículo

conocer en primera instancia el presente resguardo constitucional recae en los Juzgados Municipales de S – reparto–.

Así las cosas, en el presente asunto se encuentra configurada la nulidad prevista en el numeral 1º del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, en atención a lo normado en el canon 138 ídem, implica que «… Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará (…)».

4. La actuación que se invalida

De acuerdo con lo señalado, se impone declarar la falta de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S, Sala Única, para conocer en primera instancia este auxilio y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el envío del expediente, se reitera, alRadicación n.° 95001-22-08-000-2026-10032-01 13 reparto entre los Juzgados Municipales de la misma ciudad, conforme lo dicho precedentemente.

Así, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso que ordena que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse », se precisa que se invalidará el trámite a partir del auto admisorio de la acción supralegal para que el funcionario competente determine la procedencia o no de la misma, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas) , así como

la acción supralegal para que el funcionario competente determine la procedencia o no de la misma, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas) , así como atendiendo lo poco claro y consistente del escrito inicial.

5. Sobre la facultad para decretar nulidades

Finalmente, en cuanto a la facultad para decretar nulidades, en pretéritas oportunidades esta Sala ha señalado que:

(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).

(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.

“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de

“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…) (CSJ, ATC, 13 may.Radicación n.° 95001-22-08-000-2026-10032-01 14 2009, rad. 00083 -01, citado entre otros en ATC0752023).

Por lo demás, frente a lo decidido por esta Corporación en relación con la atribución de competencia, se recuerda que no cabe la posibilidad de declarar conflicto alguno por la autoridad receptora, ya que, según el inciso 3º del canon 139 del Código General del Proceso, « el juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales».

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S dentro de la acción de tutela promovida por L, desde el auto que admitió la demanda tutelar.

SEGUNDO: ORDENAR la remisión del expediente a los Juzgados Municipales de S –reparto– para que asuman el conocimiento de la presente acción constitucional.

TERCERO: Por secretaría COMUNICAR lo aquí resuelto

SEGUNDO: ORDENAR la remisión del expediente a los Juzgados Municipales de S –reparto– para que asuman el conocimiento de la presente acción constitucional.

TERCERO: Por secretaría COMUNICAR lo aquí resuelto a tribunal a quo y a los interesados y EXPEDIR las demás comunicaciones que sean pertinentes.Radicación n.° 95001-22-08-000-2026-10032-01

15

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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