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CSJ - ATC2138-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2138-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

ATC2138-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05317-00 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Tunja y Cuarto Civil Municipal de Sogamoso, en la acción de tutela instaurada por Yesid Norbey Becerra López contra la sociedad CI Carbocoque SA.

ANTECEDENTES

1. El señor Yesid Norbey Becerra López formuló acción de tutela en la que invocó la protección del derecho fundamental de petición, porque el 16 de septiembre de 2024 presentó una solicitud a la sociedad CI Carbocoque SA con el propósito de que le sea suministrada copia auténtica de los documentos relacionados con el accidente laboral que sufrió el 24 de noviembre de 2021, sin haber obtenido respuesta.

2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja, en providencia de 22 de noviembre de 2024 se abstuvo de asumir conocimiento, con fundamento en que, «la vulneración de los derechos invocados concurren en el Municipio de Sogamoso y revisados el derecho de petición radicado como la relación de los hechos y pretensiones, ninguno de los sucesos objeto de vulneración alRadicación No. 11001-02-03-000-2024-05317-00 derecho invocado como las efectos del mismo concurre en la ciudad de Tunja (sic)»; por tanto, quien tiene que asumir y tramitar la acción de tutela deben ser los jueces civiles municipales de Sogamoso.

derecho invocado como las efectos del mismo concurre en la ciudad de Tunja (sic)»; por tanto, quien tiene que asumir y tramitar la acción de tutela deben ser los jueces civiles municipales de Sogamoso.

3. Una vez fue recibido el expediente, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso en auto de 25 de noviembre de 2024, rehusó asumir la competencia con sustento en que, Ahora bien, si bien señala el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja que los efectos de la vulneración no se irradian en este municipio, este despacho, con respeto, considera dicha afirmación no encuentra asidero, por cuanto al verificar el escrito genitor se logra verificar que, el domicilio del accionante es la ciudad de Tunja, y que fue en razón de ello que el actor constitucional consideró que era en esa municipalidad que se producían los efectos de la vulneración (sic).

En consecuencia, ordenó remitir la actuación a esta Corporación para la definición del conflicto planteado.

CONSIDERACIONES

1. Toda vez que el presente conflicto de competencia comprende despachos de distintos Distritos Judiciales, esto es, Tunja y Sogamoso

[Santa Rosa de Viterbo], corresponde a esta Sala definirlo a través de la Magistrada Sustanciadora, acorde con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con los cánones 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables al trámite constitucional, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992.

concordancia con los cánones 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables al trámite constitucional, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992.

2. Conforme a lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud» , precepto reiterado en el artículo

2Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05317-00 1°, artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos». Sobre tal norma esta sala, ha señalado reiteradamente que busca, (…) Facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo

administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos (CSJ. ATC158-2021 y, ATC 0952022). La Corte ha determinado en múltiples ocasiones, que la elección del accionante permite establecer cuál es el despacho judicial que es llamado para conocer y definir el amparo solicitado, por lo que la sede elegida queda investida para definir el trámite constitucional (CSJ. ATC 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en ATC1117-2021 y ATC095-2022, entre otros).

3. En el presente asunto, Yesid Norbey Becerra López presentó acción de tutela en el aplicativo dispuesto por el Distrito Judicial de Tunja, por ser en donde consideró ocurrió la violación o amenaza que motivó la presentación del amparo, además de ser su lugar de domicilio, por lo que, debe prevalecer su voluntad.

4. De conformidad con lo anotado, se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la autoridad judicial que inicialmente se abstuvo para conocer la petición, con el fin de que imparta el trámite correspondiente y la decida con fundamento al artículo 86 de la

Constitución. 3Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05317-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

3Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05317-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja es el competente para conocer la acción de tutela promovida por Yesid Norbey Becerra López contra la sociedad CI Carbocoque SA.

Segundo: Remítase el expediente al Juzgado mencionado, previa comunicación de lo así decidido al Juzgado Cuarto Civil Municipal de

Sogamoso. Notifíquese y cúmplase,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada 4

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