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CSJ - ATC214-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC214-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

ATC214-2026 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-03302-01 (Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de aclaración y adición formulada por Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda en reorganización, en relación con la sentencia STC0342026 proferida el pasado 21 de enero, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia que negó el amparo reclamado por la referida sociedad contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. En la citada providencia , la Sala confirmó la negativa de la acción de tutela , luego de establecer la inexistencia de vulneración de los derechos invocados por la sociedad actora, teniendo en cuenta que la secretaria del Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá dio contestación a la solicitud formulada el 8 de septiembre deRadicación n° 11001-22-03-000-2025-03302-01 2 2025 por el representante legal de Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda en reorganización.

De igual forma, se determinó que de las actuaciones recientes que obran en el expediente del proceso ejecutivo n° 2021-00574, se encontraba la del 10 de diciembre de 2025, mediante la cual la secretaria del Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá comunicó al representante legal

recientes que obran en el expediente del proceso ejecutivo n° 2021-00574, se encontraba la del 10 de diciembre de 2025, mediante la cual la secretaria del Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá comunicó al representante legal de la sociedad, lo relacionado con las excepciones por parte del Banco de Bogotá.

2. La sociedad accionante acude ahora para señalar que la sentencia STC034-2026 debe ser aclarada, debido a que existe una «ambigüedad relevante» en la motivación del fallo,

puesto que no le resulta claro:

Si la Sala considera que dicha actuación del 10 de diciembre de 2025 equivale materialmente al objeto de la petición elevada el 8 de septiembre de 2025.

Si, a juicio de la Sala, esa constatación posterior demuestra que sí era posible verificar y declarar hechos procesales objetivos relativos a la inexistencia de actuaciones en el expediente.

Cómo se armoniza Cómo se armoniza esa constatación expresa con la tesis según la cual tales hechos no eran certificables conforme al artículo 115 del CGP.

En ese sentido, solicitó aclarar, (i) «qué entiende la Sala por “interpretaciones o juicios de valor” en relación con las funciones de certificación secretarial» y (ii) «Si la constatación de la inexistencia de un memorial en el expediente constituye, para la Sala, un juicio de valor o una verificación objetiva de la actuación procesal».

3. Por otra parte, la accionante cons idera que la sentencia STC034-2026 debe ser adicionada, debido a que se

memorial en el expediente constituye, para la Sala, un juicio de valor o una verificación objetiva de la actuación procesal».

3. Por otra parte, la accionante cons idera que la sentencia STC034-2026 debe ser adicionada, debido a que se concluyó que no existió vulneración al derecho de petición;Radicación n° 11001-22-03-000-2025-03302-01 3 sin embargo, no se pronuncia en cuanto al aspecto planteado «si el acceso al expediente digital sustituye o no la función de fe pública judicial, ni si dicho enlace puede reemplazar la expedición de constancias o certificaciones oficiales sobre hechos procesales objetivos», como tampoco en relación con lo advertido en la impugnación sobre la sentencia STC19332 -2025 y el impacto vinculante que tenía para la definición del caso.

CONSIDERACIONES

1. De la aclaración y adición de la sentencia.

1.1. De conformidad con lo previsto en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, aplicable s al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, una sentencia proferida en esta excepcional acción es susceptible de aclaración «de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella» y, de adición, cuando omita «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia

omita «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad».

1.2. La aclaración, c omo lo ha comprendido la jurisprudencia, procede cuando lo que aparece oscuro o dudoso son conceptos o frases que generen un serio motivo de incertidumbre, de ahí que por ese medio no sea posible atender las inquietudes que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones delRadicación n° 11001-22-03-000-2025-03302-01 4 Juzgador, sino la ambigüedad creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un concepto u oración, respecto de la resolución consignada en el fallo1.

Además, la Sala ha puntualizado que no es pertinente el esclarecimiento de una sentencia de tutela cuando « el presunto yerro […] no se originó por ninguna frase o concepto confuso en la parte resolutiva de la sentencia dictada en este proceso, sino por la interpretación que el funcionario accionado pudo haberle dado a ella, de donde se sigue que el reclamo en particular debe ser propuesto, entonces, ante esa sede judicial, para que se dé cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación». (CSJ STC, 19 abr. 2012, rad. 0005201, reiterada en ATC819-2018 y ATC2426-2025).

1.3. En cuanto a la adición, la Sala ha indicado que ese

ordenado por esta Corporación». (CSJ STC, 19 abr. 2012, rad. 0005201, reiterada en ATC819-2018 y ATC2426-2025).

1.3. En cuanto a la adición, la Sala ha indicado que ese mecanismo jurídico previsto en el Código General del Proceso «[también]es aplicable a las decisiones que se adopten en sede de tutela, siempre y cuando, claro está, se den sus presupuestos y se encamine a suplir las omisiones de pronunciamiento sobre las cuestiones oportunamente alegadas en el curso de la actuación, y que son desde luego, materia del debate procesal» (CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 0241700, reiterado en ATC077-2019, ATC2303-2024 y ATC1682-2025).

2. La improcedencia de las solicitudes referidas en este caso.

2.1. Examinados los reclamos de Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda en reorganización , en contraste con las previsiones legales y jurisprudenciales antes relacionadas, se establece la improcedencia de la aclaración y adición pretendidas, pues contrario a lo afirmado por la accionante,

1 CSJ, STC 20 mar. 2013. rad. 2013-00010-01Radicación n° 11001-22-03-000-2025-03302-01 5 en la sentencia STC034-2026 se explicó con suficiente claridad, que no se evidenciaba la vulneración de los derechos invocados, en razón a que la secretaria del Juzgado Cuarenta y Siete y Siete Civil del Circuito de Bogotá el 3 de

claridad, que no se evidenciaba la vulneración de los derechos invocados, en razón a que la secretaria del Juzgado Cuarenta y Siete y Siete Civil del Circuito de Bogotá el 3 de octubre de 2025 dio respuesta a la solicitud formula da el 8 de septiembre de 2025 por el representante legal de la empresa, -independientemente si había sido en sentido favorable a lo peticionado o noy que, incluso en las actuaciones recientes se había evidenciado que el 10 de diciembre de 2025 la secretaria le había comunicado a aquél lo concerniente a la excepciones por parte del Banco de Bogotá.

2.2. Ahora bien, frente a la supuesta falta de pronunciamiento en cuanto a (i) si el acceso al expediente digital sustituía o no la función de fe pública judicial y (ii) si lo advertido en la impugnación respecto de la sentencia STC19332-2025 tenía impacto vinculante para la definición del caso; se advierte, de una parte que, lo relacionado con el expediente no fue formulado como pretensión, y de otra, que en la sentencia STC034-2026 sí se hizo referencia a ese aspecto, en concreto en el numeral 4 de las consideraciones, en el que se indicó:

4. Por otra parte, en relación con la Sentencia STC19332-2025 referida por la impugnante, se advierte que, esta Sala dispuso revocar la decisión impugnada y conceder el amparo reclamado por Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda en reorganización, para lo cual ordenó al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá resolve r todos los requerimientos que la sociedad

por Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda en reorganización, para lo cual ordenó al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá resolve r todos los requerimientos que la sociedad reclamante formuló el 3 de octubre de 2025, por tanto, si la interesada considera que no se ha dado cumplimiento a lo allí dispuesto, tiene a su alcance el incidente de desacato establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 para que se revise sobre el obedecimiento a la orden.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-03302-01 6 Así las cosas, no hay lugar a acceder a la solicitud de aclaración y adición de la sentencia STC034-2026 proferida por esta Sala el 21 de enero de la presente anualidad, puesto que no se configuran los presupuestos comentados para ese efecto.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición de la sentencia STC034-2026 proferida el 21 de enero de

2025.

SEGUNDO: Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: FA6991E4548C149372A24BA5435F5FA1F500D0E88F45860D9EF2240BED0AB153

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