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CSJ - ATC2141-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2141-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

ATC2141-2026 Radicación n°. 05001-22-10-000-2024-00193-02 (Aprobado en sesión del trece de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la consulta de la providencia proferida el pasado 30 de junio por la Sala C uarta de Decisión Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que sancionó al Comisario de Familia de la Comuna Catorce de esa ciudad, -Sebastián-, con arresto domiciliario por el término de tres (3) días y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la Nación, por desacatar el fallo de tutela proferido por la Corte Constitucional el 20 de abril del año en curso (CC, T-091 de

  1. 1.

1 Versión para publicar. En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación n°. 05001-22-10-000-2024-00193-02

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I. ANTECEDENTES

1. En la sentencia referida fue concedido el amparo invocado por -Laureanay se dejó sin efectos la decisión

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I. ANTECEDENTES

1. En la sentencia referida fue concedido el amparo invocado por -Laureanay se dejó sin efectos la decisión emitida por la Comisaría Catorce de Familia de El Poblado de Medellín el 16 de mayo de 2023 ; en consecuencia, se le ordenó «que, en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, emita un nuevo fallo que aborde el asunto considerando las garantías sustanciales que se derivan de la implementación de la perspecti va de género, de acuerdo con lo desarrollado en esta providencia».

Lo anterior, por cuanto dicha autoridad «incurrió en un defecto por violación directa de la Constitución al (ii) no tener en cuenta las garantías sustanciales que se derivan del enfoque de género y (iii) sancionarla como consecuencia de un ejercicio legítimo de la libertad de expresión a través del escrache».

En concreto, sobre el enfoque de género, la Corte Constitucional señaló que la Comisaría Catorce de Familia de El Poblado usó

… el estereotipo de la “buena mujer”, según el cual se espera que la mujer se comporte “de manera prudente” y se reprocha el hecho de que una mujer se desvíe de ese comportamiento esperado, en este caso, defendiéndose o denunciando hechos que, para ella y desde su concepción personal, son injustos. Así pues, la Sala reprocha que estas creencias preconcebidas y rígidas sobre lo que se considera un comportamiento apropiado para una mujer pueden ocasionar que se castigue aquello que no se ajuste a

desde su concepción personal, son injustos. Así pues, la Sala reprocha que estas creencias preconcebidas y rígidas sobre lo que se considera un comportamiento apropiado para una mujer pueden ocasionar que se castigue aquello que no se ajuste a dichas creencias o estereotipos ...

… La Sala no desconoce ni pasa por alto los hechos de violencia verbal y psicológica que Laureana cometió en contra de Boris y que fueron analizados antes de imponer las medidas de protección (…). Sin embargo, tampoco pasa por alto las alegaciones de LaureanaRadicación n°. 05001-22-10-000-2024-00193-02

3 respecto a su calidad de víctima de violencia intrafamiliar, la cual reiteró a lo largo de los procesos y durante el trámite de la acción de tutela …

A juicio de la Sala, la doble posición de Laureana como responsable de la comisión de hechos de violencia intrafamiliar, pero también, como víctima de violencia intrafamiliar no desdibuja la necesidad de abordar su caso desde una perspectiva de género. Esto no supone eximirla de responsabilidad por los hechos de violencia en los que incurrió, pero sí supone, como ha sido reiterado por esta Corporación, que la existencia de agresiones recíprocas al interior de la pareja deba ser analizadas a la luz del contexto de violencia estructural contra la mujer ...

… la Comisaría de Familia Catorce de El Poblado dio por hecho que la intención de las publicaciones de Laureana era causar un daño a pesar de que, como ella misma reconoció en sus descargos, sus publicaciones fueron un grito de auxilio ante una situación que ella consideraba injusta …

que la intención de las publicaciones de Laureana era causar un daño a pesar de que, como ella misma reconoció en sus descargos, sus publicaciones fueron un grito de auxilio ante una situación que ella consideraba injusta …

De otra parte, sobre la libertad de expresión, la Corte

Constitucional determinó que:

Frente a los hechos del 5 de julio, la Sala no desconoce que uno de los límites al ejercicio del escrache es el de abstenerse de incurrir en conductas de hostigamiento o linchamiento digital y que en las capturas 4, 5 y 6 de los hechos del 5 de julio de 2022 se evidencian mensajes amenazantes en contra de Boris. Aunque este tipo de amenazas hacia su integridad física resultan reprochables y no pueden entenderse protegidas por el escrache, lo cierto es que en este caso no se demostró que dichas amenazas fuer an ejercidas por Laureana, sino por usuarios cuya identidad es desconocida para esta Sala. Por ello y contrario a lo señalado por la Comisaría de Familia Catorce de El Poblado y la Comisaría Primera de Familia de Usaquén Dos de Bogotá el riesgo para su int egridad física no resultaba atribuible a la accionante ...

… La Sala encuentra que la autorización de la nota periodística en el periódico El Tiempo por parte de Laureana así como el hecho de compartirla mediante sus redes sociales, también fue un ejerci cio legítimo de su libertad de expresión, que permitió elevar su denuncia a dimensiones más masivas e informar a otras personas sobre su situación. A través de esta nota, se publicó la entrevista realizada a Laureana sobre la situación familiar y personal que

legítimo de su libertad de expresión, que permitió elevar su denuncia a dimensiones más masivas e informar a otras personas sobre su situación. A través de esta nota, se publicó la entrevista realizada a Laureana sobre la situación familiar y personal que estaba atravesando por no poder ver a su hijo y la situación de violencia que afirmó haber vivido ...Radicación n°. 05001-22-10-000-2024-00193-02

4 … Así, de una parte, la Sala encuentra que la publicación cumplió con las cargas de veracidad e imparcialidad aplicables a este tipo de publicaciones ...

… Además, la Sala no evidencia que con la publicación se hayan incurrido en conductas de hostigamiento, acoso o linchamiento digital hacia el señor Boris ...

… A la luz de las anteriores consideraciones, para la Sala Quinta de Revisión la acción de autorizar la publicación en el tiempo de su propio relato y de, posteriormente, compartir dicho contenido a través de sus redes sociales, fue un ejercicio legítimo de la libertad de expresión de Laureana ...

… Adicionalmente, la Sala advierte que la Comisaría Catorce de Familia de El Poblado, en la Resolución No. 042 del 29 de abril de 2022, le impuso a Laureana como medida de protección la obligación de abstenerse de realizar cualquier tipo de difusión o comentario por redes sociales u otro medio similar, en relación con el proceso, en el que de alguna manera se mencione o perfile la imagen del señor Boris o del niño Gabriel. La imposición de sanciones por el incumplimiento de esa orden, en el contexto de las publicaciones que constituyeron un ejercicio legítimo del derecho al escrache, resulta desproporcionada y contraria a la Constitución Política …

sanciones por el incumplimiento de esa orden, en el contexto de las publicaciones que constituyeron un ejercicio legítimo del derecho al escrache, resulta desproporcionada y contraria a la Constitución Política …

2. El 9 de junio de 2026, la Magistrada sustanciadora de la Sala Cuarta de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín requirió al Comisario de Familia de la Comuna Catorce de esa ciudad, para que acreditara el cumplimiento del fallo de tutela.

2.1. En atención a lo anterior , el entonces comisario, - Sebastián-, informó que era «materialmente imposible cumplir con el mencionado término debido a la demanda de servicios y la programación de la agenda de esta Comisaría de Familia, la cual tiene fecha de fijación de audiencia a partir del mes de diciembre de 2026 »; no obstante, indicó que el 5 de junio de 2026 dispuso acatar la orden de tutela, citar a las partes a interrogatorio y convocar la audiencia de pruebas y fallo para el 15 de octubre de 2026.Radicación n°. 05001-22-10-000-2024-00193-02

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3. El 17 de junio posterior se abrió el incidente, frente a lo cual el entonces comisario informó que había reprogramado la diligencia referida para el 14 de julio de este año.

Por su parte, la apoderada de -Boris - manifestó que conocía las gestiones realizadas por la Comisaría accionada para cumplir la orden de tutela, no obstante, ni ella, ni su mandante podían asistir a las diligencias programa das por algunas circunstancias objetivas que fueron reportadas a ese

conocía las gestiones realizadas por la Comisaría accionada para cumplir la orden de tutela, no obstante, ni ella, ni su mandante podían asistir a las diligencias programa das por algunas circunstancias objetivas que fueron reportadas a ese despacho.

De otro lado, la tutelante indicó que no se había cumplido el fallo y resaltó que no había pruebas po r practicar, razón por la cual expuso su inconformismo frente a la forma en que el accionado iba a cumplir.

El Ministerio de Justicia y del Derecho afirmó que no tenía competencia para resolver ni para conceptuar sobre casos particulares.

4. El 25 de junio se tuvieron como pruebas las allegadas por las partes.

II. PROVIDENCIA CONSULTADA

La Sala C uarta de Decisión Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió la decisión objeto de consulta, en razón a que «no se ha dado cumplimiento aRadicación n°. 05001-22-10-000-2024-00193-02

6 la orden de la Corte Constitucional, la cual fue expresa en fijar un término de 10 días para proferir una nueva decisión».

Sobre el particular, precisó que

… la actua ción administrativa se limitó a la programación de audiencias de interrogatorio y fallo, sin atender que el alto tribunal no cuestionó la suficiencia del material probatorio recaudado, sino que dispuso su nueva valoración a efectos de establecer, entre otros aspectos, si la señora (…) había sido previamente sancionada por los mismos hechos, en garantía del principio de non bis in ídem. Igualmente, que se diera aplicación a la

que dispuso su nueva valoración a efectos de establecer, entre otros aspectos, si la señora (…) había sido previamente sancionada por los mismos hechos, en garantía del principio de non bis in ídem. Igualmente, que se diera aplicación a la perspectiva de género.

Ahora, cabe resaltar que si bien el comisario afirmó que la audiencia programada para el 24 de junio de 2026 no se pudo realizar por la inasistencia de los convocados, lo cierto es que esta Corporación le notificó el cumplimiento de la orden constitucional desde el 4 de mayo del mismo año, momento a partir del cual empezó a correr el término otorgado para decidir. Sin embargo, fue con posterioridad al requerimiento efectuado por esta Sala el 9 de junio de 2026, para que informara sobre el acatamiento del fallo, es que se impulsó l a actuación, lo que evidencia la falta de diligencia en el cumplimiento oportuno de lo ordenado por la Corte Constitucional.

En consecuencia, sancionó a -Sebastián-, como Comisario de Familia de la Comuna Catorce de Medellín con multa de 5 SMLMV y 3 días de arresto domiciliario; dispuso que, ejecutoriada la decisión, se remitieran copias a Fiscalía General de la Nación; e indicó que lo resuelto no lo exoneraba del cumplimiento de la sentencia de tutela.

III. SOLICITUDES EN ESTA INSTANCIA

1. El 8 de julio del año en curso, la Comisaría de Familia de la Comuna Catorce El Poblado de Medellín, a cargo del comisario Wilber Gonzalo Nuñéz Rosero, informó que el 7 de

1. El 8 de julio del año en curso, la Comisaría de Familia de la Comuna Catorce El Poblado de Medellín, a cargo del comisario Wilber Gonzalo Nuñéz Rosero, informó que el 7 de julio del año en curso derogó el artículo quinto de la medidaRadicación n°. 05001-22-10-000-2024-00193-02

7 de protección definitiva (Resolución 042 del 29 de abril de 2022), declaró no probado el incumplimiento de parte de la señora Emiliana Yepes López, consistente en violencia verbal y psicológica frente a su contraparte, y dispuso el archivo de la actuación.

2. El pasado 11 de agosto, s e recibió de la Corte Constitucional petición de l sancionado , reclamando la nulidad de la decisión emitida en su contra, dado que desde el 1º de julio de 2026 no tenía competencia funcional ni territorial para continuar promoviendo el cumplimiento de la sentencia de tutela, debido a que fue designado como titular de la Comisaría de Familia Permanente Zona Sur – Turno Tres de Medellín, razón por la cual se encontraba en un impedimento material y normativo para atender lo requerido.

A su vez, criticó que no se analizara la carga laboral del despacho, la imposibilidad de cumplir la decisión de la Corte Constitucional en el término otorgado , la ausencia de responsabilidad objetiva y las acciones afirmativas realizadas para impulsar el acatamiento.

Finalmente, pidió inaplicar la sanción, toda vez que el nuevo comisario resolvió lo pertinente el 7 de julio anterior.

IV. CONSIDERACIONES

para impulsar el acatamiento.

Finalmente, pidió inaplicar la sanción, toda vez que el nuevo comisario resolvió lo pertinente el 7 de julio anterior.

IV. CONSIDERACIONES

1. La Sala revocará la decisión sancionatoria objeto de consulta, toda vez que se acreditó el cumplimiento de la orden constitucional.Radicación n°. 05001-22-10-000-2024-00193-02

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2. En efecto, de las pruebas allegadas , se advierte que el pasado 7 de julio, la Comisaría de Familia de la Comuna Catorce El Poblado de Medellín, a cargo del comisarioGabriel-, acató la orden constitucional y declaró no probado el incumplimiento a la medida de protección de parte de la tutelante.

Para el efecto, en primer lugar, precisó que no había lugar a decretar los interrogatorios ordenados por su antecesor, porque la orden de tutela se limitó a que se emitiera un nuevo fallo.

Seguidamente, analizó las pruebas documentales, los testimonios y los interrogatorios de las partes y concluyó que estas no permit ían establecer responsabilidad de la convocada, por cuanto : i) la s publicaciones realizadas no estructuran actos de violencia, dado que el escrache es una actividad oficialmente permitida, y de su contenido la Corte Constitucional precisó que la convocada no extralimitó ese derecho; ii) existe duplicidad de procesos por los mismos hechos frente al trámite seguido por la Comisaría de Familia de Usaquén; iii) el artículo quinto de las medidas de protección decretadas en la Resolución 042 del 29 de abril de

derecho; ii) existe duplicidad de procesos por los mismos hechos frente al trámite seguido por la Comisaría de Familia de Usaquén; iii) el artículo quinto de las medidas de protección decretadas en la Resolución 042 del 29 de abril de 2022 cercena el derecho de la víctima a su libre expresión, razón po r la cual debía ser revocado; y iv) aplicando un enfoque de género, en el asunto no se podía determinar que la sancionada hubiera querido vulnerar los derechos de su contraparte, pues sus publicaciones buscaron que se le permitiera ejercer su rol de madre.Radicación n°. 05001-22-10-000-2024-00193-02

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En consecuencia, derogó el numeral quinto de la medida de protección sobre la restricción en materia de difusiones, declaró no probado el incumplimiento de la medida de protección y archivó la actuación.

3. Así las cosas, es evidente que la Comisaría llamada a cumplir la orden constitucional la acató después de emitida la sanción en contra del anterior comisario, de manera que, al margen de que ese cumplimiento se hubiera materializado por esa autoridad en forma posterior al término otorgado por la Cor te Constitucional para el efecto y por un servidor diferente al sancionado , lo cierto es que, bajo estas condiciones, no es posible mantener la sanción en contra de quien fungió en su momento como comisario , porque el fin del desacato no es la pena sino la garantía de la orden constitucional y la salvaguarda de los derechos.

V. DECISIÓN

De conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de

del desacato no es la pena sino la garantía de la orden constitucional y la salvaguarda de los derechos.

V. DECISIÓN

De conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve:

PRIMERO. REVOCAR la sanción impuesta el 30 de junio de 202 6 por la Sala C uarta de Decisión Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín contraSebastián-, en su calidad de Comisario de Familia de la Comuna Catorce de esa ciudad.Radicación n°. 05001-22-10-000-2024-00193-02

10 SEGUNDO. Por Secretaría, comuníquese, por el medio más expedito, lo aquí resuelto a los interesados y devuélvase las presentes diligencias al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Impedido)

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma impedimento

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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