CSJ - ATC2142-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2142-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
ATC2142-2026 Radicación n° 54001-22-13-000-2026-00230-01 (Aprobado en sesión del doce de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Correspondería decidir la impugnación formulada por Nicolás Antonio Rangel Castro frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 8 de julio de 2026, dentro de la acción de tutela que promovi ó contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1.- El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia.Rad. n° 54001-22-13-000-2026-00230-01 2
2.- En compendio, manifestó que el 16 de abril de 2026 radicó un derecho de petición mediante el cual solicitó la certificación de los turnos asignados para laborar en días de descanso obligatorio, domingos y festivos, desde el 1º de enero de 2005, así como co pia de los actos administrativos mediante los cuales se dispuso dicha asignación y se reconocieron los correspondientes descansos compensatorios. Indicó que presta sus servicios en el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con
mediante los cuales se dispuso dicha asignación y se reconocieron los correspondientes descansos compensatorios. Indicó que presta sus servicios en el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cúcuta y que la información requerida resulta indispensable para verificar las jornadas efectivamente laboradas y los beneficios compensatorios reconocidos.
Señaló, además, que, aunque el mismo 16 de abril de 2026 el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca dio respuesta mediante el Oficio CSJNSOP26-414, esta se limitó a indicar que dicha entidad no era la competente para establecer o programar los turnos de los empleados de los Centros de Servicios Judiciales. No obstante, sostuvo que la respuesta fue evasiva e insuficiente, por cuanto no resolvió de fondo su solicitud ni suministró la documentación requerida, pese a que él no presta sus servicios en un Centro de Servicios Judiciales, sino en un despacho judicial respecto del cual el Consejo sí ejerce competencias relacionadas con la programación de turnos.
Finalmente, expuso que los documentos solicitados constituyen un elemento probatorio indispensable paraRad. n° 54001-22-13-000-2026-00230-01 3 promover una futura demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con la que pretende obtener el reconocimiento, la liquidación y el pago de las compensaciones económicas derivadas del trabajo realizado en días de descanso obligatorio, domingos y fest ivos. En ese sentido, afirmó que la ausencia de una respuesta de fondo no solo vulnera su derecho de petición, sino también su prerrogativa de acceso a la administración de justicia, al impedirle recaudar
obligatorio, domingos y fest ivos. En ese sentido, afirmó que la ausencia de una respuesta de fondo no solo vulnera su derecho de petición, sino también su prerrogativa de acceso a la administración de justicia, al impedirle recaudar oportunamente las pruebas necesarias para ejercer las acciones judiciales correspondientes.
3.- Con base en lo anterior, pretende, que se ordene «al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, para que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia proferida en la presente acción de tutela, expida respuesta clara, de fondo, suficiente, efectiva, completa y congr uente frente a la petición incoada por primera vez al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, con fecha del 16 de abril de 2026. Específicamente respecto a los actos administrativos mediante los cuales el Consejo Seccional de la Judicatur a de Norte de Santander fijó turnos en días sábados, domingos y festivos al despacho para el cual labora el accionante».
4.- Mediante fallo del 8 de julio de 2026, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta desestimó el amparo, al advertir que, durante el trámite de la acción de tutela, el Consejo Seccional de la Judicatura complementó y notific ó la respuesta al derecho de petición mediante oficio del 1º de julio de 2026. En dicha comunicación explicó que no era posible suministrar los actos administrativos ni las certificaciones solicitadas, porRad. n° 54001-22-13-000-2026-00230-01 4 cuanto el accionante, quien ostenta el cargo de Oficial Mayor
comunicación explicó que no era posible suministrar los actos administrativos ni las certificaciones solicitadas, porRad. n° 54001-22-13-000-2026-00230-01 4 cuanto el accionante, quien ostenta el cargo de Oficial Mayor y no de funcionario judicial, no hace parte de los servidores respecto de los cuales el Consejo programa turnos.
Asimismo, verificó que el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías también emitió respuesta, en la que expuso las dificultades para consolidar la información histórica requerida. En consecuencia, la Sala consi deró satisfecho el derecho de petición y declaró improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto, al configurarse un hecho superado, toda vez que las respuestas cuya ausencia motivó la interposición del amparo ya habían sido emitidas y notificadas.
5.- Inconforme con la decisión, el accionante impugnó el fallo al considerar que no se configuró un hecho superado, dado que el Consejo Seccional de la Judicatura no entregó los actos administrativos ni la información solicitada sobre los turnos asignados a los despachos en los que labor ó. Sostuvo que la respuesta fue evasiva e incongruente, por lo que persiste la vulneración de los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo.
CONSIDERACIONESRad. n° 54001-22-13-000-2026-00230-01 5 1.- De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional
CONSIDERACIONESRad. n° 54001-22-13-000-2026-00230-01 5 1.- De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional
No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judiciala las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).
El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial », mientras que artículo 1º del Decreto 333 de 2021 regula el «factor funcional » en dicha materia, asignando el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.
El incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y elRad. n° 54001-22-13-000-2026-00230-01 6 proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
6 proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
2.- De la nulidad por falta de competencia
Examinada la demanda y las piezas procesales que hacen parte del expediente se observa que el tutelante alega que, en su calidad de Oficial Mayor del Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cúcuta, solicitó la certificación de los turnos laborados y los actos administrativos que los respaldan. Sostuvo que la respues ta del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca fue evasiva e insuficiente, vulnerando sus derechos de petición y de acceso a la administración de justicia.
Bajo tal perspectiva, para la definición del funcionario competente se hace necesario observar y hacer uso de la interpretación sistemática de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021.
En efecto, del estudio de dichas normas, se evidencia que la autoridad llamada a conocer del asunto en primer grado sería el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en tanto que, se encuentra dirigida al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, siendo aplicable en este evento el numeral 6° de la disposición en cita, según el cual « [l]as acciones de tutela dirigidasRad. n° 54001-22-13-000-2026-00230-01 7 contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial».
7 contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial».
Adicionalmente, resulta pertinente precisar que, aun cuando uno de los vinculados ostenta la calidad de juez del circuito – Penal para Adolescentes de Cúcuta-, la actuación que se le reprocha corresponde al ámbito estrictamente administrativo y no al jurisdiccional; en consecuencia, no es aplicable la regla que remite al superior funcional del accionado.
No obstante, como el inciso 2° del numeral 8° del mencionado precepto dispone que «[c]uando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…)», se torna imperativo integrar el segundo numeral con el que se acaba de referir, para, de esta manera, concluir que, como se trata de un empleado judicial perteneciente a la jurisdicción ordinaria , debe ser la contenciosa administrativa la que dirima el auxilio, y en concreto, corresponde al Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
3.- La actuación que se invalidaRad. n° 54001-22-13-000-2026-00230-01 8 De acuerdo con lo señalado, se impone declarar la falta de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta para conocer en primer grado esta acción, y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su
de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta para conocer en primer grado esta acción, y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
Así, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso que ordena que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse », se precisa que se invalidará el trámite a partir del auto admisorio de la acción supralegal para que el funcionario competente determine la procedencia o no de la misma, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).
4.- Sobre la facultad para decretar nulidades
Finalmente, en cuanto a la facultad para decretar nulidades, en pretéritas oportunidades esta Sala ha señalado que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que se torna insubsan able, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es ‘improrrogable, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que adviertaRad. n° 54001-22-13-000-2026-00230-01 9 esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción
9 esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (CSJ, ATC2521 -2016, reiterado en ATC24422025).
Asimismo, ha considerado que es viable declarar la falta de competencia o nulidades con base en las reglas de reparto, pues, «el aludido Decreto reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes », por tanto, «aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso », el acceso al juez natural y la administración de justicia (CSJ, ATC298-2018, reiterado en ATC200-2023).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dentro de la acción de tutela promovida por Nicolás Antonio Rangel Castro, desde el auto que admitió la demanda tutelar.Rad. n° 54001-22-13-000-2026-00230-01
10
SEGUNDO: ORDENAR la remisión del expediente a l Tribunal Administrativo de Norte de Santander –reparto–
la demanda tutelar.Rad. n° 54001-22-13-000-2026-00230-01 10
SEGUNDO: ORDENAR la remisión del expediente a l Tribunal Administrativo de Norte de Santander –reparto– para que asuman el conocimiento de la presente acción constitucional en primer grado.
TERCERO: Por secretaría COMUNICAR lo aquí resuelto a tribunal a quo y a los interesados y EXPEDIR las demás comunicaciones que sean pertinentes.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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