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CSJ - ATC2146-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2146-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente ATC2146-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05127-00 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Se decide conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali (Valle) y Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, D.C., puesto que ambos Despachos se rehusaron conocer de la solicitud de impugnación interpuesta contra la sentencia que definió el amparo que formuló Juan Carlos Jiménez Rodríguez contra AR World Colombia S.A.S., Ángel Rafael Ñáñez Sáenz, Luis Eduardo Pedraza Durán y Yersson Durán Pedraza, a cuyo trámite fueron vinculados la ORIP Bogotá, Nubia Marcela Jiménez Rodríguez, Juzgado 3° Civil Municipal de Jamundí, Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá, María Victoria Zapata Urrego y a Leidy Diana Duran Pedraza, bajo rdo. n° 2025-00920-00

ANTECEDENTES

1. A la primera Dependencia Judicial referida, le fue repartida en impugnación, la sentencia de 4 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali (Valle) el 4 de septiembre de 2025, mediante la cual se definió la acción de tutela atrás reseñada;Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05127-00

autoridad que en auto de 24 de septiembre pasado decretó la nulidad de lo actuado por el juzgado municipal, en la medida que: «De la revisión de los hechos, se establece que, la controversia sobre la cual se sustenta la acción constitucional se encuentra desarrollándose en la ciudad de Bogotá, siendo ésta la ubicación del inmueble y donde el actor aduce se presentan “los intentos de desalojo y hostigamiento”, donde finalmente se requeriría la protección correspondiente. En ese sentido, de acuerdo con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, la competencia a prevención para conocer de la acción de tutela es de los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, es decir, la ciudad de Bogotá.» Con soporte en lo dicho, dispuso nulitar su actuación posterior al auto admisorio de 25 de agosto de 2025, por carecer de competencia para pronunciarse, debiendo ser tramitada por un juez de circuito del mismo distrito judicial como superior jerárquico de aquél; y, en consecuencia, hizo remisión de las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, D.C. (Reparto), para definir la alzada de la sentencia.

2. Asignado el trámite al Juzgado Treinta Civil del Circuito de

Bogotá D.C., en proveído de 7 de octubre de los corrientes mes y año, plantea conflicto negativo de competencia, al considerar: «El expediente de impugnación fue abonado al Juzgado cuarto (4º) Civil del

Bogotá D.C., en proveído de 7 de octubre de los corrientes mes y año, plantea conflicto negativo de competencia, al considerar: «El expediente de impugnación fue abonado al Juzgado cuarto (4º) Civil del Circuito de Cali. Sin embargo, esta sede judicial interrumpió el trámite resolviendo declarar la nulidad de lo actuado y la remisión a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá. La nulidad se justificó en dos argumentos principales: (i) Factor Territorial: Se adujo que la controversia se desarrollaba en Bogotá, por ser la ubicación del inmueble y el lugar donde se presentaban los actos de hostigamiento, requiriéndose la protección allí y (ii) Factor Funcional: Se sostuvo que el Juzgado Séptimo (7º) Civil Municipal de Cali carecía de competencia para pronunciarse debido a que la acción involucraba al Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá (donde se tramita el proceso de restitución). Así las cosas, es fundamental recordar la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual establece que la competencia en materia de tutela se rige por tres factores esenciales, según los artículos 86 de la Constitución, 8º del Acto Legislativo 1 de 2017 y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991:

2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05127-00 el Factor Territorial (competencia "a prevención" del juez donde ocurre la amenaza o se producen sus efectos), el Factor Subjetivo (que asigna el conocimiento a jueces del circuito contra medios de comunicación y al Tribunal para la Paz contra autoridades de la JEP), y el Factor Funcional (el superior jerárquico conoce de la impugnación de la sentencia). Pese a lo anterior, la misma corporación ha enfatizado que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, son únicamente pautas de reparto y no constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales. Por tanto, este acto administrativo no puede ser utilizado jamás por autoridad judicial alguna para declarar su falta de competencia. Esta postura se justifica al estimar que utilizar las reglas de reparto para rehusar el conocimiento se opone al derecho de acceso a la administración de justicia, pues no existe fundamento para considerar dicho conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución de la instancia. En consecuencia, si las disposiciones del decreto reglamentario no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento, el Tribunal Constitucional ha dispuesto que, en caso de que dos autoridades promuevan un conflicto por este motivo, el expediente deberá ser remitido a la autoridad a quien se repartió en primer lugar para que decida inmediatamente. Finalmente, se reitera que, en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis,

conflicto por este motivo, el expediente deberá ser remitido a la autoridad a quien se repartió en primer lugar para que decida inmediatamente. Finalmente, se reitera que, en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, una vez el juez conoce de la solicitud de amparo, la competencia radica en su cabeza y no puede ser alterada, pues hacerlo afectaría gravemente la finalidad de la acción: la protección inmediata de los derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES

1. No hay duda de que en esta Corporación radica la competencia para dirimir el referido conflicto, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso, habida consideración de que los despachos enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales.

2. En el sub lite se advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qué estrado debe conocer el trámite de la queja constitucional que se conoce, que involucra las partes enlistadas al inicio de este proveído, destacando que el ciudadano actor considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vivienda digna, mínimo vital, vida e integridad personal,

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05127-00 debido proceso y acceso a la justicia, toda vez que los reclamados han procedido indebidamente a la instauración de demanda de restitución en su contra, en el que fue dispuesto el desalojo del inmueble que actualmente ocupa, cuyo asunto está pendiente de ser definido por la jurisdicción ordinaria. 2.1. El artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por

ocupa, cuyo asunto está pendiente de ser definido por la jurisdicción ordinaria. 2.1. El artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el canon primero del decreto 333 de 2021, establece que «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (…) », siendo el principal objetivo de la anterior disposición facilitar al afectado en sus derechos fundamentales la elección del juez que deba resolver sobre la protección constitucional deprecada, de tal suerte que la competencia por el factor territorial está instituida a prevención por el sitio en que, según las afirmaciones de la demanda, ocurren los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generatriz del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el de domicilio o el de residencia de la parte accionante, según sea el caso. 2.2. Así mismo, el numeral primero de la citada norma ( artículo 2.2.3.1.2.1, decreto 1069 de 2015) indica que «1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales.». 2.3. En el caso bajo examen, la parte actora eligió a los jueces de

departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales.». 2.3. En el caso bajo examen, la parte actora eligió a los jueces de Cali para radicar el libelo contentivo de su solicitud de amparo, razón por la cual debe entenderse que precisamente en dicha ciudad es que han tenido lugar los efectos de la vulneración que alega frente a sus garantías fundamentales; más aún, como lo manifiesta el quejoso, se encuentra domiciliado en esa localidad, de lo que se deduce que en la misma se ha materializado la presunta conculcación de tales derechos, de donde, por lo 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05127-00 explicado, y como en efecto se hizo, correspondió en primera instancia al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali (Valle) el conocimiento de esta tutela.

3. Entonces, el Despacho al cual inicialmente correspondió por reparto la demanda era el competente para conocerla, ya que, itérese, ésta puede instaurarse en cualquiera de los lugares donde adquiera materialidad o irradie efectos la actuación u omisión criticada.

A ello, se suma lo precisado por el actor en uno de los anexos aportados con la demanda de tutela (DEMANDA, flo. 11) donde plasma: «1. Que, por razones de seguridad personal y familiar, me he visto en la necesidad de abandonar mi residencia habitual en la ciudad de Bogotá D.C., trasladándome a Cali, donde permanezco actualmente… 5. Que esta situación ha afectado de forma significativa mi salud emocional, la estabilidad familiar

necesidad de abandonar mi residencia habitual en la ciudad de Bogotá D.C., trasladándome a Cali, donde permanezco actualmente… 5. Que esta situación ha afectado de forma significativa mi salud emocional, la estabilidad familiar y laboral, así como mi percepción de seguridad, razón por la cual tomé la decisión de salir voluntariamente del inmueble y buscar un entorno más estable y seguro en otra ciudad. 6. Que firmo esta declaración de manera libre y voluntaria, como soporte dentro del proceso civil en curso, así como eventual soporte de futuras actuaciones legales o acciones de protección. » (negrillas intencionales). Por consiguiente, la apelación de la sentencia que dirimió la queja constitucional correspondería al superior funcional de aquella dependencia, dígase, al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali (Valle). DECISIÓN Por lo expuesto, se resuelve: Primero. Declarar que el competente para conocer de la alzada interpuesta contra la sentencia de tutela que se conoce en estas diligencias constitucionales es el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali (Valle) al cual habrá de remitirse el expediente para el diligenciamiento que allí corresponda. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05127-00 Segundo. Comunicar esta decisión a los interesados y a los despachos involucrados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado 6

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