CSJ - ATC2146-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2146-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ATC2146-2026 Radicación nº 11001-22-03-000-2026-02298-01
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Sería del caso decidir las impugnaciones propuestas contra el fallo del 17 de junio de 2026, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual se negó la tutela interpuesta por Promovalle S.A. E.S.P. contra la Superintendencia de Industria y Comercio, de no ser porque en el trámite adelantado ante dicha Magistratura se incurrió en una causal de nulidad, como pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. La actora reclama el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada al proferir la Resolución n.º 38275 del 22 de mayo de 2026, mediante la cual decretó medidas cautelares sin vincularla previamente al trámite ni permitirle ejercer sus derechosRad. 11001-22-03-000-2026-02298-01 de defensa y contradicción, y solicita, en esencia, (i) dejar sin efectos dicha resolución y, subsidiariamente, (ii) ordenar a la entidad que, antes de decidir sobre las medidas cautelares, le permita ejercer su defensa y contradicción, con acceso al expediente.
2. El acto administrativo en comento fue expedido dentro del proceso administrativo sancionatorio por violación a la libre competencia económica y la competencia desleal administrativa, iniciado en virtud de la denuncia y petición de medida cautelar radicadas
2. El acto administrativo en comento fue expedido dentro del proceso administrativo sancionatorio por violación a la libre competencia económica y la competencia desleal administrativa, iniciado en virtud de la denuncia y petición de medida cautelar radicadas el 4 de mayo de 2026 por Emsirva E.S.P. en Liquidación en contra de la accionante en tutela, Ciudad Limpia
Bogotá S.A. E.S.P., Promoambiental Cali S.A. E.S.P. (hoy Promocali S.A. E.S.P.), Promoambiental Valle S.A. E.S.P. (hoy Promovalle S.A.S. E.S.P.) y la Empresa Metropolitana de Aseo de Cali S.A. E.S.P. (hoy Veolia Aseo Cali S.A. E.S.P.).
3. En la tutela, manifiesta la convocante, en esencia, que las medidas cautelares se decretaron en su contra sin haberle permitido conocer previamente la actuación, ejercer su defensa y controvertir las pruebas y demás elementos que sustentaron la decisión.Rad. 11001-22-03-000-2026-02298-01
4. Indica que la Superintendencia accionada también desconoció la garantía del juez natural, pues, aunque afirmó actuar en ejercicio de sus facultades en materia de libre competencia y competencia desleal, en realidad adoptó decisiones sobre obligaciones derivadas del contrato 089 de 2008, cuya fuente sería estrictamente contractual y cuyo conocimiento correspondería al funcionario competente para resolver las controversias contractuales.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción de tutela, impone llamar a
correspondería al funcionario competente para resolver las controversias contractuales.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción de tutela, impone llamar a toda persona de quien se predique interés jurídico para intervenir, siendo menester notificarla para que, de estimarlo pertinente, ejerza el derecho de defensa o rinda informe, etc.
Si así no sucede, se ha expuesto que esa irregularidad configura la causa de nulidad del artículo 133, numeral 8º, del Código General del Proceso, norma que establece que el proceso «es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8) Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o elRad. 11001-22-03-000-2026-02298-01 emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes», disposición aplicable por remisión del cánon 4º del Decreto 306 de 1992.
Sobre el particular, la providencia ATC1181 -2017, reiterada en ATC603-2024 y ATC1009-2026, señaló:
«(…) Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas en su trámite, a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992 (…) Dentro de
providencias proferidas en su trámite, a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992 (…) Dentro de aquellos sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determina dos o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, así como a los funcionarios públicos que deban actuar como garantes de los derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial protección (…) por ano tadas omisiones «se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil [hoy art. 133 del C.G.P.], al haberse dado curso al libelo sin la citación de quienes, como se anotó, debieron haber sido convoc ados» (Providencia de 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00066-01)».Rad. 11001-22-03-000-2026-02298-01
2. Descendiendo al caso concreto y de acuerdo a los antecedentes descritos en precedencia, se advierte que Emsirva E.S.P. en Liquidación debe ser vinculada al trámite de la acción constitucional que nos ocupa, habida cuenta que es quien presentó la denuncia y solicitud de medidas cautelares que dio origen al trámite administrativo sancionatorio iniciado por la Superintendencia de Industria y Comercio y al proferimiento de la Resolución n.º 38275 del 22 de mayo de 2026, acto administrativo reprochado en sede constitucional.
3. En consecuencia, se declarará la invalidez de la
proferimiento de la Resolución n.º 38275 del 22 de mayo de 2026, acto administrativo reprochado en sede constitucional.
3. En consecuencia, se declarará la invalidez de la sentencia de tutela de primer grado, a fin de que se proceda a vincular a Emsirva E.S.P. en Liquidación para que pueda ejercer su derecho a la defensa.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
resuelve:
PRIMERO: Declarar la nulidad del fallo del 17 de junio de 2026 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, con la finalidad de enterarRad. 11001-22-03-000-2026-02298-01 debidamente de la admisión de este resguardo a Emsirva E.S.P. en Liquidación, conservando validez la actuación surtida en los términos del artículo 138, inciso segundo,
del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Devolver el expediente a la Corporación de origen para que reanude el procedimiento según los lineamientos indicados.
TERCERO: Comuníquese lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
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