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CSJ - ATC2147-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC2147-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN PABLO GIRALDO PUERTA

Conjuez Ponente

ATC2147-2026 Radicación N.º 11001-02-03-2026-02600-00

(Aprobado en sesión virtual de seis de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., trece (13) de agosto dos mil veintiséis (2026)

Se procede a resolver los impedimentos manifestados por los H. Magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez , Fernando Augusto Jiménez Valderrama , Juan Carlos Sosa Londoño y Francisco Ternera Barrios para conocer de la acción de tutela promovida por Sandra Patricia Ovalle Castiblanco, Betzabé Martínez Díaz, Claritza Martínez Díaz y Lina María Roncancio Martínez, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, dado que los consideran vulnerados por el accionado en tanto que a su juicio no ha dado cumplimiento a la decisión contenida en la sentencia STC18561-2025 proferida por esta Corporación.

Los H. Magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama , Juan Carlos Sosa Londoño y Francisco Ternera Barrios, declararon que se encuentran incursos en las causales de impedimento consagradas en los numerales 4º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 que establecen: « 4. Que el funcionario judicial(...) haya(...) manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso » y «6. Que el2 funcionario(...) hubiere participado dentro del proceso... », aplicable s en

Ley 906 de 2004 que establecen: « 4. Que el funcionario judicial(...) haya(...) manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso » y «6. Que el2 funcionario(...) hubiere participado dentro del proceso... », aplicable s en materia de tutelas en virtud de la remisión que hace el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.

El sustento de los impedimentos coincide para los

H. Magistrados , en que el amparo gira alrededor de la sentencia STC18561-2025 (14 de noviembre, rad. n° 202503581-00) en c uya adopción participaron, habiendo manifestado su opinión sobre un asunto.

En relación con el impedimento también manifestado en su momento por la doctora Hilda Gonzaléz Neira, dado que ya no hace parte de esta Corporación, no será necesario emitir pronunciamiento.

A su turno, la H. Magistrada Adriana Consuelo López Martínez manifestó no estar impedida para conocer de esta acción de tutela.

Como puede advertirse, el presente amparo gira alrededor del eventual incumplimiento del accionado a una orden contenida en una sentencia de tutela emitida previamente por la Sala Civil (STC18561 -2025), lo que debería ser verificado por esta Corporación por la vía de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; circunstancia que por supuesto implica que para garantizar -y conservar - la imparcialidad, se abren paso los impedimentos presentados.

Al examinar los argumentos expuestos por los Magistrados que han expresado su impedimento, se constata que, en efecto, se configuran las causales previstas en los

-y conservar - la imparcialidad, se abren paso los impedimentos presentados.

Al examinar los argumentos expuestos por los Magistrados que han expresado su impedimento, se constata que, en efecto, se configuran las causales previstas en los numerales 4º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, conforme a las cuales procede el impedimento cuando «el funcionario judicial (...) haya (...) manifestado su opinión sobre3 el asunto materia del proceso» y cuando «el funcionario (...) hubiere participado dentro del proceso» , disposiciones aplicables en materia de tutela en virtud de la remisión efectuada por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.

En ese contexto, y aunque de la lectura de la acción de tutela se constata que no hay ninguna pretensión en contra de la Sala Civil, aunque se enunció como «parte accionada», lo cierto es que el amparo, se itera está íntimamente relacionada con lo decidido en la sentencia STC18561-2025 (14 de noviembre , rad. n° 2025 -03581-00), luego, como no admite discusión que el separarse del conocimiento de un asunto no es una simple facultad, sino un deber instituido «… para preservar la recta administración de justicia», se dará curso a los impedimentos, puesto que como lo ha reiterado la jurisprudencia:

“(…) uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del

los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del Juzgador (…). Según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal -, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo acompasado con la seguridad jurídica” (AC 8 abr. 2005, rad. 2005 -00142-00, citado en AC 18 ag. 2011, rad. 2011 -01687-00 y reiterado, entre otros, en ATC3380-2016 y ATC 1095-2020).

En consecuencia, se ACEPTARÁN los impedimentos que concitan la atención de esta Sala de Conjueces.4 De otro lado, teniendo en cuenta que l a H. Magistrada Adriana Consuelo López Martínez, no se declararó impedida, deberá remitirse el expediente a su Despacho, para que conozca de la impugnación.

DECISIÓN

PRIMERO: ACEPTAR los impedimentos manifestados

por los H. Magistrados Magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama , Juan Carlos Sosa Londoño y Francisco Ternera Barrios.

SEGUNDO: Comuníquese esta determinación a todos los intervinientes por el medio más expedito y eficaz.

Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama , Juan Carlos Sosa Londoño y Francisco Ternera Barrios.

SEGUNDO: Comuníquese esta determinación a todos los intervinientes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Una vez cumplido lo anterior, se DISPONE remitir el expediente al Despacho de la H. Magistrada Adriana Consuelo López Martínez, para que se continúe con el trámite del asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JUAN PABLO GIRALDO PUERTA

Conjuez Ponente

ÉDGAR ALBERTO CORTÉS MONCAYO

Conjuez

JOSÉ ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ

Conjuez5

NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN

Conjuez

CARLOS ENRIQUE TEJEIRO LÓPEZ

Conjuez Ponente

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