CSJ - ATC2149-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2149-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ATC2149-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04518-00
Bogotá, D.C. , diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Desata la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciocho Civil del Circuito de Cali y Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín , para conocer de la acción de tutela interpuesta por Maira Alejandra Navia Cabezas contra Datacrédito Experian Colombia SA, Transunion Cifin SA y FGA Fondo de Garantías SA.
ANTECEDENTES
1. Maira Alejandra Navia Cabezas formuló acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al principio de favorabilidad, honra, debido proceso, petición, buen nombre, acceso a la justicia, cumplimiento de las normas, mala fe y habeas data.
Relató que el 16 de mayo de 2026 presentó una petición encaminada a obtener la eliminación de los reportes negativos registrados a su nombre por considerar que eran erróneos o ilegales o, en su defecto, la documentación que los Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-19 Código de verificación: D2472EB21B445AC3EAB5A1EF7931A3EF16C21F8D6BFB0165B2B93E0689EC80ED Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-04518-00 2
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-04518-00 2 soportaba, con el fin de verificar su procedencia y ejercer los derechos de conocimiento, actualización y rectificación de la información. Afirmó que no recibió respuesta o que las suministradas fueron insuficientes.
De otra parte, cuestionó la permanencia del dato negativo, pues so stuvo que la acción cambiaria correspondiente a una de las obligaciones reportadas había prescrito hacía más de diez años y, por tanto, la información no podía continuar registrada en las centrales de riesgo.
Con fundamento en lo anterior , solicitó ordenar a las entidades accionadas: i) contestar la petición formulada, ii) entregar la copia de la notificación descrita en el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008 , iii) exhibir el título valor contentivo del crédito, iv) dar a «conocer la idoneidad no solo de la s personas que hacen el reporte sino también de quienes lo reciben dentro de las entidades con el fin de conocer o saber si realmente se están cumpliendo todos los parámetros de ley»; y v) eliminar, en forma definitiva, los reportes negativos en las centrales de riesgo por haber se extinguido por prescripción el crédito.
Como medida provisional, pidió que las accionadas se abstuvieran de efectuar nuevas consultas de su información en las centrales de riesgo mientras se resolvía la acción constitucional.
2. El trámite fue asignado a l Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali , que mediante auto de 29 de ju lio de
en las centrales de riesgo mientras se resolvía la acción constitucional.
2. El trámite fue asignado a l Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali , que mediante auto de 29 de ju lio de Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-19 Código de verificación: D2472EB21B445AC3EAB5A1EF7931A3EF16C21F8D6BFB0165B2B93E0689EC80ED Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-04518-00 3 20261, se abstuvo de avocar su conocimiento, al considerar que la competencia correspondía a los jueces municipales de Medellín, pues, de una parte, en esa ciudad tiene su domicilio la entidad a la que se atribuye la falta de respuesta a la petición y, por tanto, allí se produciría la presunta vulneración y, de otra, al estar dirigida la acción contra entidades privadas, su conocimiento correspondía a los jueces municipales. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la oficina judicial de esa ciudad para su reparto.
3. Asignado el asunto al Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, mediante auto de 3 de agosto siguiente2, consideró que la elección efectuada por la accionante en favor de los jueces de Cali debía respetarse, pues allí también se proyectaban los efectos de la presunta vulneración, de manera que existía competencia concurrente
siguiente2, consideró que la elección efectuada por la accionante en favor de los jueces de Cali debía respetarse, pues allí también se proyectaban los efectos de la presunta vulneración, de manera que existía competencia concurrente con los jueces del lugar donde aquella se originó. Por tanto, estimó que el conocimiento correspondía al despacho al que inicialmente se repartió la solicitud de amparo, propuso conflicto negativo de competencia y remitió la actuación a esta Sala para que lo dirimiera.
CONSIDERACIONES
1. Como el presente conflicto de competencia comprende despachos de distintos Distritos Judiciales, esto es, Cali y Medellín, corresponde a esta Sala definirlo a través de la Magistrada Sustanciadora, de conformidad con el
1 Expediente Conflicto, PDF 06. 2 Expediente Conflicto, PDF 08.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-19 Código de verificación: D2472EB21B445AC3EAB5A1EF7931A3EF16C21F8D6BFB0165B2B93E0689EC80ED Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-04518-00 4 artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con los cánones 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables al trámite
4 artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con los cánones 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables al trámite constitucional, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992.
2. Conforme a lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. De las acciones diri gidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar.», precepto reiterado en el artículo 1°, artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos».
Sobre tal norma esta Sala, ha señalado reiteradamente que, busca,
(…) Facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por e l factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado;
amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos» (CSJ. ATC1983-2026).
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-19 Código de verificación: D2472EB21B445AC3EAB5A1EF7931A3EF16C21F8D6BFB0165B2B93E0689EC80ED Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-04518-00
5 Asimismo, la C orte ha determinado en múltiples ocasiones, que la elección de la accionante permite establecer cuál es el despacho judicial que es llamado para conocer y definir el amparo solicitado. Por tanto, la sede elegida queda investida para definir el trámite cons titucional (CSJ. ATC1983-2026).
3. Adicional a lo anterior, el numeral 1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, dispone que «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o
2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, dispone que «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales» (subraya agregada).
4. En el presente asunto, se advierte que la accionante, utilizando la plataforma en línea establecida para la recepción y reparto de tutelas3, eligió los juzgados de Cali para radicar su acción de tutela, ciudad donde, en su parecer, surtió efectos la vulneración a sus derechos fundamentales, como lo señaló en el escrito de tutela.
Esa elección resulta compatible con la regla de competencia territorial a prevención prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con su desarrollo reglamentario, en cuanto habilita al presunto afectado para acudir ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la amenaza o vulneración, o donde razonablemente se producen sus efectos.
3 Expediente Conflicto, PDF 05.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-19 Código de verificación: D2472EB21B445AC3EAB5A1EF7931A3EF16C21F8D6BFB0165B2B93E0689EC80ED
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-04518-00 6
Bajo ese entendimiento, el factor territorial no se define exclusivamente por la sede de la autoridad accionada, sino también por el lugar donde la accionante afirma soportar las consecuencias del acto u omisión cuestionados, que ordinariamente coincide con el lugar de su domicilio.
Por consiguiente, verificado que Cali es uno de los foros territorialmente admisibles, y que, además, fue el elegido por el actor, dicha selección fija la competencia territorial en los jueces de ese municipio, pues el régimen a prevención impone asumir el trámite cuando el fuero escogido se muestra razonable y jurídicamente atendible.
5. También se constata que Datacrédito Experian Colombia S.A. y TransUnion Cifin S.A. son personas jurídicas de derecho privado. En cuanto a FGA Fondo de Garantías S.A., el certificado de existencia y representación legal obrante en el expediente da cuenta de que fue constituida como sociedad comercial anónima mediante escritura pública de 10 de julio de 1997 4. A su turno, consultada la información institucional de la Alcaldía de Medellín, se advierte que aquella es identificada como una sociedad de economía mixta creada en 1997, en cuya composición accionaria participa el Distrito de Medellín5.
Por ende, como el conocimiento de las acciones de tutela dirigidas contra particulares y entidades del orde n
economía mixta creada en 1997, en cuya composición accionaria participa el Distrito de Medellín5.
Por ende, como el conocimiento de las acciones de tutela dirigidas contra particulares y entidades del orde n
4 Que se puede leer en el Expediente del trámite, PDF «03Anexo.pdf». 5 https://www.medellin.gov.co/es/secretaria-privada/conglomerado-publico/entidades-delconglomerado/fondo-de-garantias/?utm_source=chatgpt.com Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-19 Código de verificación: D2472EB21B445AC3EAB5A1EF7931A3EF16C21F8D6BFB0165B2B93E0689EC80ED Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-04518-00 7 territorial corresponde, en primera instancia, a los jueces municipales con el numeral 1.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, y la accionante escogió razonablemente la ciudad de Cali como lugar donde afirma padecer los efectos de la presunta vulneración, ninguno de los despachos involucrados en el conflicto está llamado a conocer del asunto, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali, al pertenecer a la categoría Circuito, y el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, por no encontrarse en el
asunto, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali, al pertenecer a la categoría Circuito, y el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, por no encontrarse en el lugar elegido por la promotora (CSJ, ATC964-2026).
6. En esas condiciones, el conocimiento del amparo corresponde a los jueces municipales de Cali.
No obstante, dadas las medidas transitorias adoptadas para la prestación del servicio de administración de justicia, la actuación deberá ser repartida entre los despachos judiciales itinerantes de nivel municipal a los que se atribuyó competencia territorial transitoria respecto de Cali, conforme a los Acuerdos PCSJA26-12567 y PCSJA26-12568 de 2026. Por tanto, se ordenará su remisión inmediata para que el despacho al que corresponda asuma el conocimiento y decida la controversia en primera instancia, sin más dilaciones.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-19 Código de verificación: D2472EB21B445AC3EAB5A1EF7931A3EF16C21F8D6BFB0165B2B93E0689EC80ED Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-04518-00 8
RESUELVE
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-04518-00 8
RESUELVE
Primero: Declarar que los Juzgados Municipales de Cali son los competentes para conocer de la acción de tutela interpuesta por Maira Alejandra Navia Cabezas contra
Datacrédito Experian Colombia SA, TransUnion Cifin SA y FGA Fondo de Garantías SA.
Segundo: Remítase el expediente a la Oficina Judicial de Cali para su reparto entre los Jueces Municipales, previa comunicación de lo así decidido a los Juzgados Dieciocho Civil del Circuito de Cali, Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín y a la interesada.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-08-19 Código de verificación: D2472EB21B445AC3EAB5A1EF7931A3EF16C21F8D6BFB0165B2B93E0689EC80ED Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999