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CSJ - ATC215-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATC215-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente ATC215-2021 Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00329-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de febrero dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).- Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo de 14 de enero de 2021, mediante el cual la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta decidió la acción de tutela promovida por Katherine Concepción Muñoz de la Cruz contra el Juzgado Único Promiscuo de PlatoMagdalena, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicialRad. n°. 47001-22-13-000-2020-00329-01 accionada con ocasión de todo el trámite y las decisiones emitidas en el marco de la acción que de este mismo linaje instauró Garys Melchor Orozco Orozco en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y sus Delegados Departamentales en el Magdalena, con radicado 202000035-00.

Solicita entonces, para la protección de la mentada

Registraduría Nacional del Estado Civil y sus Delegados Departamentales en el Magdalena, con radicado 202000035-00. Solicita entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se deje sin valor ni efecto todo lo actuado en desarrollo de la tutela referenciada, con el fin de que se le vincule en debida forma; además, que se ordene su «[r]eintegro (…) al cargo de Registradora del Municipio de Zapayan -Magdalena, (…) [así como] el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir contados desde el momento de su desvinculación».

2. Como sustento de lo reclamado aduce en lo esencial, que a la luz del asunto referenciado, el Juzgado Único Promiscuo de Plato –Magdalena, mediante auto de fecha 29 de abril de 2020 admitió el ruego, ordenándose su vinculación como tercera interesada, para lo cual se libró el oficio N° 0939, y se remitió a la dirección de correo electrónico z apayan m agdalena@registraduria.gov.co ; que no obstante, no tuvo como conocer tal comunicación , comoquiera que ese «correo institucional se encontraba inhabilitado por factores del orden técnico ajenos a [su] voluntad».

Comenta que en sentencia del 13 de mayo de 2020 , se estimó la salvaguarda instada, y en consecuencia, se dejó sin efectos la Resolución N° 0103 del 13 de abril de 2020 ,

Comenta que en sentencia del 13 de mayo de 2020 , se estimó la salvaguarda instada, y en consecuencia, se dejó sin efectos la Resolución N° 0103 del 13 de abril de 2020 , mediante la cual fue designada como Registradora 2Rad. n°. 47001-22-13-000-2020-00329-01 Municipal de Zapayán determinación mantenida en sede de impugnación por la Sala Civil Familia del Tribunal de Santa Marta, decisiones de las que sólo conoció en el momento que se dio cumplimiento a las mismas, situación que a todas luces, vulnera el bien jurídico primario que invocó.

3. La referida Colegiatura negó la protección invocada, tras advertir que el reclamo desatiende el presupuesto de la subsidiariedad, pues «siguiendo la línea de procedencia excepcional de tutela contra tutela expuesta por la honorable Corte Constitucional, vemos que en el caso sometido a estudio el mismo no se colma, al no cumplirse los presupuestos de la subregla establecidas en los literales b y c, contenida en la sentencia T-133-15 dictada por esa Corporación, en primer lugar porque no se alega ni se advierte fraude, mala fe o dolo que haga considerar que estamos en presencia de un fallo de tutela fraudulento, máxime que la actora no demostró que no se hubiese enterado de la acción tutelar que dispuso su vinculación, pues sólo quedó en el plano de su afirmación, visto que el correo al que se le notificó fue el institucional indicado por la Registraduría, por otra parte, la sentencia de segunda instancia se

dispuso su vinculación, pues sólo quedó en el plano de su afirmación, visto que el correo al que se le notificó fue el institucional indicado por la Registraduría, por otra parte, la sentencia de segunda instancia se profirió por una de las Salas Civil Familia de este Tribunal, el 30 de junio de 2020, y según lo indicado por el Juzgado accionado el expediente aún no se ha remitido por la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de este Distrito a la Corte Constitucional, como colofón, está pendiente surtir el eventual recurso de revisión ante esa autoridad, ante la cual la accionante puede acudir para insistir en su revisión a efecto de conseguir la suplicada nulidad del trámite, lo que lleva al traste la prosperidad de su ruego, como quiera que la prueba de tal requisito constituye un elemento toral para la procedencia de este mecanismo en tratándose de una sentencia proferida en el curso de otro de idéntica naturaleza, por las razones esgrimidas, se declarará la improcedencia del amparo». 3Rad. n°. 47001-22-13-000-2020-00329-01

4. Impugnada la sentencia por la promotora, fue remitida a esta Corte para lo pertinente.

CONSIDERACIONES

1. De lo anteriormente relatado, y comoquiera que esta Corporación ha indicado que son los cargos esbozados en el escrito de tutela los que permiten dilucidar cuál o cuáles son las autoridades contra quienes se dirige la acción constitucional, se colige que, aunque la acción de tutela de la referencia se dirigió solamente contra el

cuáles son las autoridades contra quienes se dirige la acción constitucional, se colige que, aunque la acción de tutela de la referencia se dirigió solamente contra el Juzgado Único Promiscuo de Plato, la misma se hace extensiva a la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior de Santa Marta, quien como quedó visto, mediante proveído de 30 de junio de 2020 confirmó en sede de apelación, la sentencia de primer grado del 13 de mayo anterior, decisiones que se tachan aquí de quebrantadoras de sus garantías superiores, razón por la que es obvio que el presente reclamo constitucional cobija a la aludida Colegiatura, y por ende, debieron remitirse las diligencias a esta Corte para conocer en primera instancia del amparo, independientemente de la Sala de Decisión que la hubiera emitido, aun cuando en este caso fue otra la que desató el asunto, pues lo cierto es, que esta Colegiatura es quien obra como su superior jerárquico y está llamada a conocer de las posibles inconsistencias presentadas en el trámite de notificación. 4Rad. n°. 47001-22-13-000-2020-00329-01

2. Ahora bien, el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 consagra que la acción de tutela que se interponga contra «los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada» , entonces,

se interponga contra «los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada» , entonces, resulta evidente que la salvaguarda debió ser conocida en primera instancia por la Corte, mas no por la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior de Barranquilla, por ser precisamente su superior funcional, circunstancia que implicó la incursión del trámite en la nulidad prevista en el inciso 1º del artículo 138 del Código General del Proceso, norma aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.

3. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Corporación aludida está viciado de nulidad por falta de competencia, razón por la cual se invalidará lo actuado en la presente acción a partir de su auto admisorio, inclusive, y se dispondrá el envío del expediente a la secretaría de esta Sala de Casación Civil para que asuma su conocimiento en primera instancia.

4. Al respecto esta Sala ha considerado que «El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es ‘improrrogable’, tal como lo dispone

entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es ‘improrrogable’, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de 5Rad. n°. 47001-22-13-000-2020-00329-01 oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (Criterio expuesto en CSJ ATC1228-2020).

5. Y en torno a la facultad para declarar «nulidades», a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, recientemente esta Corporación precisó, que «La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.

Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese

que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar: ‘(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes’. ‘[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del 6Rad. n°. 47001-22-13-000-2020-00329-01 juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto,

administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)’» (ib). DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela de la referencia a partir del auto que ordenó su trámite, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso. SEGUNDO. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Secretaría de esta Corporación para que realice el reparto respectivo tendiente a habilitar su conocimiento en primera instancia. Ofíciese. 7Rad. n°. 47001-22-13-000-2020-00329-01 TERCERO. Comuníquese lo aquí resuelto a los

conocimiento en primera instancia. Ofíciese. 7Rad. n°. 47001-22-13-000-2020-00329-01 TERCERO. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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