CSJ - ATC215-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC215-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
ATC215-2026 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-03483-01 (Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de aclaración y adición formulada por Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda en reorganización, en relación con la sentencia STC0422026 proferida el pasado 21 de enero, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia que negó el amparo reclamado por la referida sociedad contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. En la citada providencia , la Sala confirmó la negativa de la acción de tutela, luego de establecer que no se evidenciaba arbitrariedad en el auto proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá el 2 de diciembre de 2025, mediante el cual resolvió no reponer la decisión de 2 de octubre de 2025, puesto que no se encontrabanRadicación n° 11001-22-03-000-2025-03483-01 2 cumplidos los presupuestos contemplados en el artículo 115 del Código General del Proceso para la expedición de las certificaciones requeridas por la sociedad ejecutante y debía estarse a lo dispuesto en el trámite.
De igual forma, se indicó que , al margen de lo considerado, una vez consultadas las actuaciones se había evidenciado que la secretaria del Juzgado Cuarenta y Siete
estarse a lo dispuesto en el trámite.
De igual forma, se indicó que , al margen de lo considerado, una vez consultadas las actuaciones se había evidenciado que la secretaria del Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá comunicó al representante legal de la sociedad Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda en reorganización, lo relacionado con las excepciones por parte del Banco de Bogotá el 10 de diciembre de 2025.
2. La sociedad accionante acude ahora con el fin de que se aclare «si la Sala entiende que una comunicación secretarial posterior, carente de forma de constancia certificada y sin respaldo en providencia judicial, constituye por sí sola el cumplimiento de la pretensión consistente en la expedición de una constancia oficial y certificada sobre la existencia o inexistencia de contestación de la demanda, pese a reconocerse que no existe auto que se pronuncie formalmente sobre dicha ausencia».
3. Por otra parte, la accionante sostuvo que en la sentencia STC042-2026 se concluyó que no se configuró una vía de hecho, pero «no contiene un pronunciamiento expreso sobre el problema constitucional central planteado por la accionante, consistente en la negativa a expedir una constancia certificada sobre un hecho procesal objetivo».
En ese sentido, solicitó adicionar la sentencia para que se pronuncie sobre, «si la negativa a expedir constancia certificadaRadicación n° 11001-22-03-000-2025-03483-01 3 relativa a la existencia o inexistencia de contestación de la demandahecho objetivo verificable en el expediente - puede afectar el derecho
3 relativa a la existencia o inexistencia de contestación de la demandahecho objetivo verificable en el expediente - puede afectar el derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, y bajo qué estándar constitucional se descarta tal afectación en el caso concreto».
CONSIDERACIONES
1. De la aclaración y adición de la sentencia.
1.1. De conformidad con lo previsto en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, aplicable s al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, una sentencia proferida en esta excepcional acción es susceptible de aclaración «de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella» y, de adición, cuando omita «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad».
1.2. La aclaración, c omo lo ha comprendido la jurisprudencia, procede cuando lo que aparece oscuro o dudoso son conceptos o frases que generen un serio motivo de incertidumbre, de ahí que por ese medio no sea posible atender las inquietudes que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del juzgador, sino la ambigüedad creada por una redacción
de incertidumbre, de ahí que por ese medio no sea posible atender las inquietudes que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del juzgador, sino la ambigüedad creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un concepto u oración,Radicación n° 11001-22-03-000-2025-03483-01 4 respecto de la resolución consignada en el fallo1.
Además, la Sala ha puntualizado que no es pertinente el esclarecimiento de una sentencia de tutela cuando « el presunto yerro […] no se originó por ninguna frase o concepto confuso en la parte resolutiva de la sentencia dictada en este proceso, sino por la interpretación que el funcionario accionado pudo haberle dado a ella, de donde se sigue que el reclamo en particular debe ser propuesto, entonces, ante esa sede judicial, para que se dé cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación». (CSJ STC, 19 abr. 2012, rad. 0005201, reiterada en ATC819-2018 y ATC2426-2025).
1.3. En cuanto a la adición, la Sala ha indicado que ese mecanismo jurídico previsto en el Código General del Proceso «[también]es aplicable a las decisiones que se adopten en sede de tutela, siempre y cuando, claro está, se den sus presupuestos y se encamine a suplir las omisiones de pronunciamiento sobre las cuestiones oportunamente alegadas en el curso de la actuación, y que son desde luego, materia del debate procesal» (CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 02417suplir las omisiones de pronunciamiento sobre las cuestiones oportunamente alegadas en el curso de la actuación, y que son desde luego, materia del debate procesal» (CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 0241700, reiterado en ATC077-2019, ATC2303-2024 y ATC1682-2025).
2. Sobre la improcedencia de las solicitudes referidas en este caso.
2.1. Examinados los reclamos de Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda . en reorganización , se establece que, conforme las previsiones legale s y jurisprudenciales antes relacionadas, resulta improcedente la aclaración y adición pretendidas, pues contrario a lo afirmado por la accionante, en la sentencia STC042-2026 se explicó con suficiente
1 CSJ, STC 20 mar. 2013. rad. 2013-00010-01Radicación n° 11001-22-03-000-2025-03483-01 5 claridad, que las decisiones proferidas por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá estuvieron sustentadas en la norma aplicable al caso, entre otras el artículo 115 del Código General del Proceso, con fundamento en el cual estableció que no se encontraban cumplidos los presupuestos contemplados en el citado artículo para la expedición de las certificaciones requeridas por la sociedad ejecutante y debía estarse a lo dispuesto en el trámite.
2.2. Ahora bien, frente a la solicitud de adición para que la Sala se pronuncie sobre, «si la negativa a expedir constancia certificada relativa a la existencia o inexistencia de contestación de la
2.2. Ahora bien, frente a la solicitud de adición para que la Sala se pronuncie sobre, «si la negativa a expedir constancia certificada relativa a la existencia o inexistencia de contestación de la demanda -hecho objetivo verificable en el expediente - puede afectar el derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, y bajo qué estándar constitucional se descarta tal afectación en el caso concreto », se advierte que dicho aspecto no fue formulado como pretensión, circunstancia que impide un pronunciamiento al respecto a través del mecanismo de adición, el cual , de conformidad con lo señalado en la norma, procede cuando se haya omitido resolver sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, evento que no se observa en el asunto estudiado.
Así las cosas, no hay lugar a la prosperidad de la solicitud de aclaración y adición de la sentencia STC0422026 proferida por esta Sala el 21 de enero de la presente anualidad, puesto que no se configuran los presupuestos comentados para ese efecto.Radicación n° 11001-22-03-000-2025-03483-01 6
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición de la sentencia STC034-2026 proferida el 21 de enero de
2025.
SEGUNDO: Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
2025.
SEGUNDO: Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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