CSJ - ATC2151-2024
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATC2151-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente ATC2151-2024 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01770-01 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios para conocer la tutela instaurada por Ismael Antonio Triana Acosta contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. ANTECEDENTES 1.- Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte de la discusión de llegar a estructurarse las circunstancias que constituyan las causales de «recusación e impedimento». En esa dirección, esta Corporación en auto de 8 de abril de 2005 (rad. 00142-00), reiterado en ATC334-2024 rad. 2024-00288-00 (29 feb.) señaló, [L]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es laRadicación n.° 11001-02-04-000-2024-01770-01 2 imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador. Destacando que,
numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador. Destacando que, (…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (…). De lo anterior se desprende que las hipótesis que permiten al juzgador separarse del pleito, además de taxativas, son de interpretación restrictiva, en tanto corresponden a eventos excepcionales, puesto que, por regla general, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que les asigna la ley. 2.- En el sub lite, el citado dignatario expresó que en él concurre la causal de impedimento consagrada en el numeral 6° del canon 56 del Código de Procedimiento Penal, cuyo tenor establece que: «el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar». Afirmó que la «causal» antes citada se configura en este evento, porque «[participó] en la Sala de decisión que aprobó la sentencia CSJ STC12434dictó la providencia a revisar». Afirmó que la «causal» antes citada se configura en este evento, porque «[participó] en la Sala de decisión que aprobó la sentencia CSJ STC124342024 (Rad. 2024-01674-01), con la cual se confirmó la sentencia proferida por la Homóloga Sala Penal el 20 de agosto de 2024, que negó el amparo interpuesto por Carlos Alberto Triana González contra la Sala Penal de Justicia y Paz del TribunalRadicación n.° 11001-02-04-000-2024-01770-01 3 Superior de Barranquilla y la Fiscalía Décima de la Dirección Nacional de Justicia y Paz Transicional de esa ciudad, en el trámite del proceso penal n° 2021-00106, censurado en esta oportunidad, al interior del cual, se profirió el auto del 19 de febrero de 2024, cuya legalidad se cuestiona en ambos accionamientos». 3.- Confrontada tal directriz con la demanda de tutela actual, emerge que, en esta, ningún reproche se hace a lo resuelto en pasada ocasión por esta Corporación, único evento en el que impediría a sus integrantes intervenir en su solución. Ello es así, porque en el veredicto STC12434-2024 (25 sep.) la Corte confirmó el fallo emitido por la Sala de Casación Penal (20 ag. 2024), en el que negó el amparo reclamado porque: «(…) la argumentación presentada por la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, no resulta ser incoherente o apartada de los criterios establecidos respecto a las causales invocadas, por el contrario, es una postura que con base en lo
por la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, no resulta ser incoherente o apartada de los criterios establecidos respecto a las causales invocadas, por el contrario, es una postura que con base en lo normado y de manera razonable dispuso «suprimir del proceso» al desmovilizado Giraldo Serna». Lo pretendido ahora por Ismael Antonio Triana Acosta es que se «revoque el Auto 050 del 19 de febrero de 2024» emitida en la referida contienda (rad. 2021-00106), sin que, se itera, ataque ningún aspecto de la tutela n.° 2024-01674-01. Bajo esa tesitura, no encuentra esta Sala configurada la causal 6ª del canon 56 del Código de Procedimiento Penal, al observar que los argumentos en que se funda el resguardo no suponen una participación trascendente, activa y previa del H. Magistrado Francisco Ternera Barrios, de tal forma que intervenir en el proferimiento del fallo STC12434-2024, le impida conocer del actual ruego.
Conviene memorar que: Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01770-01
4 La causal prevista en el numeral 6º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha
proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión. (auto de 25 de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01, citado el 25 de julio de 2011, rad., 201101388-00) (Subraya el despacho).
4. Así las cosas, no se acogerá el «impedimento» prenotado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, NO SE ACEPTA el impedimento expresado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios en el asunto de la referencia. Vuelvan las diligencias al Despacho del Magistrado a quien inicialmente fueron repartidas.
NOTIFÍQUESE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada