CSJ - ATC2152-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATC2152-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ATC2152-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04328-00
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Desata la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Fusagasugá y Segundo Civil Municipal de Chía en la acción de tutela instaurada por el Consorcio Ruta 40 contra Regus Colombia Ltda.
ANTECEDENTES
1. El Consorcio Ruta 40, presentó acción de tutela por estimar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la información, con ocasión de la falta de respuesta a la petición radicada el 24 de junio de 2026 ante Regus Colombia Ltda. La solicitud de amparo se radicó por medio del aplicativo de tutela en línea de la Rama Judicial, en el que el peticionario consignó expresamente como lugar donde se interpone la tutela y como lugar donde se vulneraron los derechos el Departamento de Cundinamarca, ciudad de
Fusagasugá.
2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá, mediante auto del 21 de julio de 2026, declaró su falta de competencia y ordenó remitir la actuación al Juez CivilRad. n° 11001-02-03-000-2026-04328-00
2 Municipal de Chía -Cundinamarca, al considerar que del escrito inicial se tenía como lugar en donde ocurre la posible vulneración de los derechos fundamentales deprecados el municipio de Chía « por cuanto fue al lí donde se radicó el derecho de petición que el gestor aduce como fundamento de su pretensión de amparo (...)»
vulneración de los derechos fundamentales deprecados el municipio de Chía « por cuanto fue al lí donde se radicó el derecho de petición que el gestor aduce como fundamento de su pretensión de amparo (...)»
3. Repartido el asunto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía, por auto del 23 de julio de 2026, rehusó el conocimiento y suscitó conflicto negativo de competencia.
Sostuvo que la competencia a prevención comporta la posibilidad de que el demandante presente su solicitud ante el juez del lugar donde ocurriere la violación o amenaza o, a su elección, ante el del lugar donde se produjeren sus efectos. Bajo esa óptica, señaló que el accionante instauró el amparo en Fusagasugá, «al ser el lugar de su domicilio y residencia, por consiguiente, el lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración».
CONSIDERACIONES
Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala le atañe zanjarla, a través de la Magistrada Sustanciadora, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la 12 85 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992.
El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y sus modificaciones establecen que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces conRad. n° 11001-02-03-000-2026-04328-00 3
El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y sus modificaciones establecen que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces conRad. n° 11001-02-03-000-2026-04328-00 3 jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de estas.
Con relación al objeto de esas disposiciones, la Corte ha señalado que:
[s]u designio es facilitar al presunto afectado la escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad propia de esta acción, sobre la protección de sus derechos fundamentales, según fluye claramente de su texto, de lo cual se deduce que la competenci a por el factor territorial debe establecerse por el lugar donde, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiera materialidad la violación o amenaza de tales atributos, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acu san, y que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana (…). De ahí, además, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que, si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás (CSJ ATC420 -2021, reiterado en ATC2306-2025 entre otras).
En consonancia con lo anterior, se ha aceptado que para saber cuál es el juzgado que debe ocuparse de la acción de tutela, resulta importante la elección que libremente haga el accionante al presentar su reclamo ante cualquiera de los respectivos despachos en cuyo lugar exista algún
para saber cuál es el juzgado que debe ocuparse de la acción de tutela, resulta importante la elección que libremente haga el accionante al presentar su reclamo ante cualquiera de los respectivos despachos en cuyo lugar exista algún fundamento que respalde dicha elección, de tal suerte que la escogida queda habilitada para resolverla (ATC004 -2025 reiterado en ATC779-2025).
En el caso concreto, del escrito de tutela y de la trazabilidad del aplicativo de Tutela en Línea se advierte que el consorcio indicó como lugar donde se interpone la tutela y como lugar donde se vulneraron los derechos el Departamento de Cundinamarca, ciudad de Fusagasugá, como se evidencia a continuación:Rad. n° 11001-02-03-000-2026-04328-00 4
Ahora, si bien el juzgado de origen sustentó su rechazo en que el derecho de petición del 23 de junio de 2026 fue radicado ante la sede de Chía de la accionada, lo cierto es que la vulneración que se reprocha no consiste en la radicación misma de la solicitud, sino en la ausencia de una respuesta clara, de fondo y oportun a. Así, se tiene que la afectación alegada se concreta en la esfera jurídica del consorcio accionante , para lo cual señaló el municipio de Fusagasugá como el lugar en donde se vulneran sus derechos y lugar en donde se interponía el amparo.
De este modo, el Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá confundió la causa de la presunta vulneración , con sus efectos, desconociendo que el factor territorial no se
derechos y lugar en donde se interponía el amparo.
De este modo, el Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá confundió la causa de la presunta vulneración , con sus efectos, desconociendo que el factor territorial no se determina únicamente a partir del lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos, sino también del lugar donde estos producen efectos y que el actor escogió legítimamente.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-04328-00 5 En virtud de lo anterior, la Sala considera procedente asignar el estudio de la presente controversia a la autoridad judicial donde se radicó originalmente la salvaguarda. En tal sentido, se dispondrá el envío inmediato del expediente, para que, sin demora, se adelante el trámite correspondiente.
DECISIÓN
En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá, es el competente para conocer de la disputa en referencia.
Segundo: Enviar el expediente a la citada autoridad judicial e informar lo decidido al otro despacho involucrado.
Tercero: Comuníquese a la libelista lo aquí dispuesto, por el medio más expedito posible.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
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